39
ARTÍCULO 39.- A
nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por
ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen
violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en
materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las
insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
|