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ARTÍCULO 10.-
Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia
declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las
normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No
serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la
declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás
que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los
conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal
Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique
la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma
constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de
otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Así reformado por
el artículo 1 de la Ley No.7128 de 18 de
agosto de 1989. Asimismo el artículo Transitorio
de dicha ley establece:
“La sala que se crea en
el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que
determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación
no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el
nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos
de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una
ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los
asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes”).
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