ARTÍCULO 129.- Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de
la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia
la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes
prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda
abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá
alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el
pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución.
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso d) del
artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
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