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 Normativa >> Reglamento 847 >> Fecha 13/08/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 847 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°—Confidencialidad de los denunciantes. La identidad del denunciante, la información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que se efectúen serán confidenciales, de conformidad con las regulaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley general de control interno y 8 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. Las infracciones a la obligación de mantener esta confidencialidad por parte de los funcionarios de la Auditoría Interna podrán ser sancionadas según lo previsto en esas leyes.


 

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