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 Normativa >> Ley 9580 >> Fecha 12/06/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9580 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9580

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 47 DE LA LEY

N.° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE

DICIEMBRE DE 1973, LEY PARA

AMPLIAR LA PROTECCIÓN

DEL PATRIMONIO

FAMILIAR

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 43 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 43- Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal

La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos. Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Que pertenezcan al grupo familiar.

b) Habiten en el inmueble.

c) Que presenten alguna discapacidad por la cual requieran de apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.

Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.

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