N° 41182-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1,2,3,4 y 7 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de
1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando.
1°. Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2°. Que la Ley General de Salud dispone que las personas físicas o
jurídicas públicas o privadas que requieran brindar servicios de salud y
afines, deberán obtener el permiso o autorización del Ministerio de Salud,
previo a su instalación y operación; para lo cual deben garantizar que reúnen o
cumplen los requisitos legales generales y particulares establecidos.
3°. Que el Ministerio de Salud, por sus competencias constitucionales,
legales y por su función de rectoría, de velar por la salud de la población,
está en la obligación de tomar las providencias necesarias para salvaguardar a
los habitantes, por lo cual establece normas que garantizan estándares óptimos
con el fin de cumplir con la misión que le corresponde.
4°. Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no siendo esto un
obstáculo para la resolución de permisos y autorizaciones de manera expedita,
con ello permitir la atracción y consolidación de las inversiones en el país.
Esto, desde luego, previo al cumplimiento de los requisitos necesarios, para
garantizar los mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y
ambiente.
5°. Que en el Decreto Ejecutivo Nº 39728-S del 10 de mayo del 2016
“Reglamento General de Habilitación de Servicios de Salud y Afines” se dispuso
la necesidad de crear reglamentación específica para definir los estándares
particulares que se deben solicitar a cada tipo de servicio de salud según la
actividad a desarrollar; por ejemplo, los servicios de hospitalización para
atención médica general o por especialidades, quienes deben cumplir con
requisitos y condiciones previas, para obtener el Certificado de Habilitación
por parte del Ministerio de Salud.
6°. Que se ha estimado pertinente y adecuado actualizar la Norma para la
Habilitación de Servicios de Hospitalización, de acuerdo con los conocimientos
científicos y técnicos más recientes.
7°. Que por lo anterior, se considera necesario y oportuno declarar de
interés público y nacional la “Norma para la Habilitación de Servicios de
Hospitalización” y su respectiva implementación.
8°. Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de
febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación cumple
con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No.
DMR-DAR-INF-031-18 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y
Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN
OFICIALIZACIÓN DE LA
“NORMA PARA LA HABILITACIÓN
DE SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN”
Artículo 1º— Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria
la "Norma para la Habilitación de Servicios de Hospitalización" para
todos los servicios de este tipo tanto públicos, privados y mixtos, que
soliciten el certificado de habilitación de primera vez como de renovación,
según legajo anexo al presente decreto, exceptuando los servicios de
hospitalización para la atención psiquiátrica.
A partir de la entrada en vigencia de esta norma todas las solicitudes
de habilitación de este tipo de servicios de salud, ya sean de primera vez o de
renovación, se regirán de acuerdo a las disposiciones de la presente norma.