N° 9532
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 218 BIS A LA LEY N° 5395,
LEY GENERAL DE SALUD, DE 30 DE OCTUBRE
DE 1973, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el artículo 218 bis a la Ley N.° 5395, Ley
General de Salud, de 30 de octubre de 1973.
Artículo 218 bis- Las municipalidades podrán regular, en sus respectivas
jurisdicciones, los supuestos en los que se podrán otorgar permisos temporales
para la venta de frutas y para la preparación y venta de alimentos y bebidas en
los sitios que previamente ellas definan; siempre y cuando se cuente con los
servicios públicos necesarios para garantizar la protección de la salud
pública. Para este fin, el Ministerio de Salud emitirá, en lo que es de su
competencia, un reglamento especial.
Los permisos regulados en este artículo serán temporales y gratuitos; se
expedirán en precario por un plazo máximo de un año, el cual podrá prorrogarse
a solicitud del permisionario por períodos iguales, mediante acto
administrativo debidamente fundamentado.
El otorgamiento de estos permisos se hará a partir de un estudio social
llevado a cabo por un trabajador social.
Los permisionarios no podrán ceder o arrendar los permisos ni podrán
actuar como simples intermediarios. Los productos de venta deberán ser
artesanales, por lo que no se permitirán productos comerciales o
industrializados.
Todo permiso temporal podrá ser revisado y revocado, si se determina que
el uso para el que fue concedido ha variado o su explotación es ilícita o
contraria al reglamento municipal.
La emisión de los permisos deberá estar fundamentada y justificada en el
programa de gobierno municipal.
Los reglamentos municipales que se dicten con fundamento en este
artículo deberán preservar la estética urbana y la libertad de tránsito, así
como los factores sociales y turísticos que favorezcan a la comunidad.