Artículo
23º-Transporte. Actividad que consiste en el traslado de GLP utilizando
camiones cisternas o vehículos de reparto previamente autorizados por el MINAE,
servicio por el cual se pagará flete. Podrá ser ejecutado únicamente por quien
obtenga un código de transportista y los permisos de operación para los camiones
cisternas y vehículos de reparto que utilice según lo establecido en el Título
III, Sección I artículos 68 y 72, Sección II artículos 75 y 79, Sección IV
artículo 82, Sección V artículos 84 y 85 del presente reglamento.
Los
camiones cisternas y los vehículos de reparto utilizados deben cumplir con las
normas técnicas aplicables en su versión vigente y los siguientes reglamentos:
a) Decreto
Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento para el Transporte Terrestre de
Productos Peligrosos.
b) Decreto
Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Transporte de
Combustible y sus reformas.
c) Decreto
Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión.
Cilindros Portátiles para contener gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre
de Reparto. Especificaciones de Seguridad.
d) Decreto
Ejecutivo Nº 32921–COMEX-MINAE- MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte Terrestre de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones.
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