Nº 040-2018-MSP
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 28 inciso 2) acápite a) de la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública; y
Considerando:
1º—Que de conformidad con los
principios fundamentales de carácter constitucional, las autoridades de
Gobierno deben velar por el mantenimiento del orden y la tranquilidad de la
Nación; tomando las providencias necesarias para el resguardo de las libertades
públicas; girar las ordenanzas necesarias para la ejecución de las leyes y
cumplir con los demás requisitos y ejercer las autoridades que les confiere la
Constitución y las leyes (Artículo 140, incisos 6), 18) y 20) de la
Constitución Política).
2º—Que la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera consistente en sus
resoluciones sobre el tema y en lo que interesa: “... que no existe un
derecho de rango constitucional a la portación y tenencia de armas de fuego,
sino de un derecho meramente legal que es susceptible de ser regulado por el
Estado y restringido de conformidad con los límites establecidos en el artículo
28 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, como ya fue
indicado por la Sala, Costa Rica es un país con vocación pacifista y sin
ejército, que promueve la negociación, utilización del diálogo y otros
mecanismos similares para la solución de conflictos. Bajo ese contexto, el uso
de armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se dé a éstas, es
una actividad que por sí es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo
por el cual el Estado se encuentra facultado para emitir una regulación sobre
la inscripción y permisos de uso de estos dispositivos en forma legítima para
su utilización con fines de seguridad y defensa, además, cuenta con plena
potestad para mantener un estricto control acerca del tipo y cantidad de las
armas en posesión de la ciudadanía y los requisitos que solicita para su
obtención. (En este sentido sentencias Nos. 2009-014020 de las catorce horas
con treinta y ocho minutos del primero de setiembre del dos mil nueve;
2010-002479 de las once horas y cincuenta y cuatro minutos del cinco de febrero
del dos mil diez; y 2012-001276, de las quince horas treinta minutos del
primero de febrero del dos mil doce). En definitiva, es constitucionalmente
válido e incluso deseable que el Estado tenga un estricto control acerca del
tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el establecimiento de
requisitos para su portación. (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2013-3472 de las
dieciséis horas dos minutos del trece de marzo del dos mil trece).
3º—Que de conformidad con el
artículo 1º de la Ley de Armas y Explosivos, se establece la obligatoriedad por
parte del Estado de regular la venta, inscripción y portación de armas de
fuego, así como la venta de municiones.
4º—Que de conformidad con los
artículos 2º, 4º, 11 y 12 de la Ley de Control de Armas y Explosivos, es
competencia de la Dirección General de Armamento, controlar y fiscalizar todo
lo relacionado al tema de armas, municiones y materiales regulados por ley, de
conformidad con los lineamientos previamente establecidos para esos efectos en
dicho cuerpo normativo, así como en su Reglamento.
5º—Que la Ley de Control de Armas
y Explosivos en su artículo 93, establece penas a quien vendiere o suministrara
bajo cualquier título a menores de edad, cualquier bien o sustancia regulada
por dicha ley.
6º—Que el artículo 6º del Decreto
Ejecutivo Nº 37985-SP, Reglamento a la Ley de Control de Armas y Explosivos Nº
7530, establece la obligatoriedad de rendir la información que la Dirección
General de Armamento o sus dependencias, estimen necesarias, para efectos del
control y fiscalización, que la Ley establece.
7º—Que en atención a los
artículos 68 y 72 de la Ley de Control de Armas y Explosivos, cualquier acto de
comercio de los bienes y materias reguladas por dicha ley, requieren de un
permiso otorgado por la Dirección General de Armamento. Para la vigencia y
renovación de dicho permiso los establecimientos comerciales autorizados para
la venta de munición permitida se encuentran obligados a enviar un reporte
mensual a la Dirección General de Armamento sobre las municiones vendidas. En
este caso, para cumplir con el seguimiento y actualización del control de la
información que sobre la venta de municiones realizan los permisionarios, se
hace necesario el cumplimiento de controles adicionales como requerimientos
para cumplir con el correcto control que la Ley establece.
ACUERDA:
1º—Reiterar a los establecimientos
comerciales autorizados, la prohibición de vender municiones para armas de
fuego a menores de edad.
2º—Reiterar a los establecimientos comerciales
autorizados, la obligatoriedad de registrar las ventas de municiones con el
nombre y número de cédula de la persona física o bien del representante legal
de la persona jurídica que adquiera municiones para armas de fuego.
3º—Establecer la obligatoriedad de los
establecimientos comerciales autorizados de vender municiones únicamente a las
personas con armas inscritas ante el Departamento de Control de Armas y
Explosivos, previa presentación de la matrícula del arma o bien de una
certificación emitida por ese Departamento; y únicamente del calibre del arma o
armas inscritas a nombre del interesado.
4º—Establecer la obligatoriedad del titular de
presentar físicamente el o las armas de fuego respectivas ante el Departamento
de Control de Armas y Explosivos, al momento solicitar la renovación del
permiso para portación de armas de fuego.
5º—Establecer la obligatoriedad del Departamento de
Control de Armas y Explosivos, de solicitar la presentación física del arma o
las armas de fuego inscritas a nombre de su titular, para efectos de mantener
el adecuado control y fiscalización establecido por Ley.
6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en el Despacho del Ministro de Seguridad
Pública.— San José, a las ocho horas del diez de abril del dos mil dieciocho.