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 Normativa >> Acuerdo 040 >> Fecha 10/04/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 040 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 040-2018-MSP

EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2) acápite a) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública; y

Considerando:

1º—Que de conformidad con los principios fundamentales de carácter constitucional, las autoridades de Gobierno deben velar por el mantenimiento del orden y la tranquilidad de la Nación; tomando las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas; girar las ordenanzas necesarias para la ejecución de las leyes y cumplir con los demás requisitos y ejercer las autoridades que les confiere la Constitución y las leyes (Artículo 140, incisos 6), 18) y 20) de la Constitución Política).

2º—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera consistente en sus resoluciones sobre el tema y en lo que interesa: “... que no existe un derecho de rango constitucional a la portación y tenencia de armas de fuego, sino de un derecho meramente legal que es susceptible de ser regulado por el Estado y restringido de conformidad con los límites establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, como ya fue indicado por la Sala, Costa Rica es un país con vocación pacifista y sin ejército, que promueve la negociación, utilización del diálogo y otros mecanismos similares para la solución de conflictos. Bajo ese contexto, el uso de armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se dé a éstas, es una actividad que por sí es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por el cual el Estado se encuentra facultado para emitir una regulación sobre la inscripción y permisos de uso de estos dispositivos en forma legítima para su utilización con fines de seguridad y defensa, además, cuenta con plena potestad para mantener un estricto control acerca del tipo y cantidad de las armas en posesión de la ciudadanía y los requisitos que solicita para su obtención. (En este sentido sentencias Nos. 2009-014020 de las catorce horas con treinta y ocho minutos del primero de setiembre del dos mil nueve; 2010-002479 de las once horas y cincuenta y cuatro minutos del cinco de febrero del dos mil diez; y 2012-001276, de las quince horas treinta minutos del primero de febrero del dos mil doce). En definitiva, es constitucionalmente válido e incluso deseable que el Estado tenga un estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el establecimiento de requisitos para su portación. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2013-3472 de las dieciséis horas dos minutos del trece de marzo del dos mil trece).

3º—Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Armas y Explosivos, se establece la obligatoriedad por parte del Estado de regular la venta, inscripción y portación de armas de fuego, así como la venta de municiones.

4º—Que de conformidad con los artículos 2º, 4º, 11 y 12 de la Ley de Control de Armas y Explosivos, es competencia de la Dirección General de Armamento, controlar y fiscalizar todo lo relacionado al tema de armas, municiones y materiales regulados por ley, de conformidad con los lineamientos previamente establecidos para esos efectos en dicho cuerpo normativo, así como en su Reglamento.

5º—Que la Ley de Control de Armas y Explosivos en su artículo 93, establece penas a quien vendiere o suministrara bajo cualquier título a menores de edad, cualquier bien o sustancia regulada por dicha ley.

6º—Que el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 37985-SP, Reglamento a la Ley de Control de Armas y Explosivos Nº 7530, establece la obligatoriedad de rendir la información que la Dirección General de Armamento o sus dependencias, estimen necesarias, para efectos del control y fiscalización, que la Ley establece.

7º—Que en atención a los artículos 68 y 72 de la Ley de Control de Armas y Explosivos, cualquier acto de comercio de los bienes y materias reguladas por dicha ley, requieren de un permiso otorgado por la Dirección General de Armamento. Para la vigencia y renovación de dicho permiso los establecimientos comerciales autorizados para la venta de munición permitida se encuentran obligados a enviar un reporte mensual a la Dirección General de Armamento sobre las municiones vendidas. En este caso, para cumplir con el seguimiento y actualización del control de la información que sobre la venta de municiones realizan los permisionarios, se hace necesario el cumplimiento de controles adicionales como requerimientos para cumplir con el correcto control que la Ley establece.

ACUERDA:

1º—Reiterar a los establecimientos comerciales autorizados, la prohibición de vender municiones para armas de fuego a menores de edad.

2º—Reiterar a los establecimientos comerciales autorizados, la obligatoriedad de registrar las ventas de municiones con el nombre y número de cédula de la persona física o bien del representante legal de la persona jurídica que adquiera municiones para armas de fuego.

3º—Establecer la obligatoriedad de los establecimientos comerciales autorizados de vender municiones únicamente a las personas con armas inscritas ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, previa presentación de la matrícula del arma o bien de una certificación emitida por ese Departamento; y únicamente del calibre del arma o armas inscritas a nombre del interesado.

4º—Establecer la obligatoriedad del titular de presentar físicamente el o las armas de fuego respectivas ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, al momento solicitar la renovación del permiso para portación de armas de fuego.

5º—Establecer la obligatoriedad del Departamento de Control de Armas y Explosivos, de solicitar la presentación física del arma o las armas de fuego inscritas a nombre de su titular, para efectos de mantener el adecuado control y fiscalización establecido por Ley.

6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en el Despacho del Ministro de Seguridad Pública.— San José, a las ocho horas del diez de abril del dos mil dieciocho.

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