Artículo 3°—Condiciones para declarar una cuenta incobrable: Una
cuenta es incobrable cuando la persona física o jurídica
ha agotado todos los recursos posibles y necesarios a fin de recuperar el monto
adeudado, tanto en la vía administrativa como judicial sin ser éste posible, o que
por el monto de la deuda no
resulta conveniente ni beneficioso para la Junta el despliegue de todo el
aparato administrativo tendiente a su recuperación.
Para ello debe darse algunas de las condiciones siguientes:
a. Que las Unidades encargadas de realizar el cobro determinen técnicamente que se han agotado todas las gestiones
por la vía administrativa y considere que por el monto de lo adeudado iniciar un trámite
judicial resultará más oneroso para la institución, y para ello deberá tomar en
cuenta, las gestiones realizadas para notificar las
intimaciones realizadas, el recurso humano y material es decir si se traslada
en el vehículo de la Junta u otro medio, el tiempo del funcionario que va
notificar, el del chofer y cualquier otro elemento necesario para determinar el
costo.
b. Que, habiendo agotado los medios de localización, en sede judicial
exista imposibilidad comprobada para localizar y notificar
al obligado, al fiador o el avalista y se haya realizado al menos dos
intentos de localización.
c. Cuando realizados los estudios pertinentes, se demuestre que el deudor, sus fiadores solidarios o avalistas, si
los hubiere, no cuenten con sueldo o ingresos adicionales, cuentas bancarias, valores de ningún tipo, derechos patrimoniales ni
bienes muebles
o inmuebles inscritos susceptibles de embargo.
d. Cuando se demuestre que el deudor fallecido, o su sucesión, se
encuentre en los supuestos del artículo anterior.
e. Aquellas obligaciones que hayan sido declaradas prescritas en vía judicial.
f. Aquellas obligaciones que hayan sido declaradas prescritas, en vía administrativa, siguiendo el procedimiento
existente a tales efectos, es decir que si algún moroso presente una excepción de
prescripción.