CAPÍTULO VII
CENTROS DE RECARGA
ARTÍCULO 31-Implementación de los centros de recarga. La construcción y
puesta en funcionamiento de los centros de recarga en el país le corresponde a
las distribuidoras de electricidad. El Ministerio de Ambiente y Energía(Minae)
tendrá la obligación de velar por la construcción y el funcionamiento de los centros
de recarga, según lo define esta ley.
De conformidad con los estándares internacionales, en carreteras
nacionales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un
centro de recarga cada ochenta kilómetros (80km), en caminos cantonales deberá
construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada
ciento veinte kilómetros (120km). Las distancias señaladas podrán ser ajustadas
por el Ministerio de Ambiente y Energía, vía reglamento.
Los centros de recarga deberán contar con una pizarra informativa sobre
los puntos de recarga más cercanos o próximos, tiempos de recarga, estadísticas
de consumo y demás información que defina el Minae, vía reglamento.
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