ARTÍCULO 2-Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá lo
siguiente:
a) Centro de recarga: estación de suministro o comercialización de
energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos. Los
dispensadores para carga pueden ser del tipo estación, en poste, empotrado o
parche, entre otros. Su funcionamiento se regirá por los estándares
internacionales y sus tipos se definirán en el reglamento de esta ley.
b) Vehículo eléctrico: todo bien mueble impulsado con energía cien por
ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor decombustión, nuevo, en su versión de automóviles,
motocicletas, bicicletas, microbuses, buses, trenes y cualquier otro definido
en el reglamento de esta ley.
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