ARTÍCULO 9-Exoneración aplicada según valor del vehículo. Los vehículos
eléctricos, así definidos en el artículo 2 de la presente ley, se beneficiarán
de la exoneración del impuesto general sobre las ventas, el impuesto selectivo
de consumo y el impuesto sobre el valor aduanero, según lo indicado en la
siguiente tabla:
Monto exonerado del valor CIF del vehículo eléctrico
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Exoneración del impuesto general sobre las ventas
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Exoneración del impuesto selectivo de consumo
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Exoneración del impuesto sobre el valor
aduanero
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Los primeros
$30.000 del valor
CIF del vehículo eléctrico
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100% de
exoneración
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100% de
exoneración
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100% de
exoneración
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De $30.001
hasta
$45.000 del valor
CIF del vehículo eléctrico.
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50% de
exoneración
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75% de
exoneración
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100% de
exoneración
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De $45.001
hasta
$60.000 del valor
CIF del vehículo eléctrico
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0% de
exoneración
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50% de
exoneración
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100% de
exoneración
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De $60.001 en adelante
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0% de
exoneración
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0% de
exoneración
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0% de
exoneración
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La exoneración definida en este artículo tendrá una vigencia de cinco
años, a partir de la publicación de esta ley. Para el cálculo del valor del
vehículo se usará el valor CIF en aduanas para los vehículos importados y el
valor de fabricación para los vehículos ensamblados o producidos en territorio
nacional.
La tasa aplicable para el cálculo de la exoneración del impuesto general
sobre las ventas será la vigente para este impuesto, según lo establecido en la
Ley N.°6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de
1982, y sus reformas. La tasa aplicable para el cálculo de la exoneración del
impuesto selectivo de consumo, será la tasa vigente para el caso de los
diferentes tipos de vehículos, según lo dispone la Ley N.° 4961, Ley de Reforma
Tributaria, de 11 de marzo de 1972, y sus reformas.
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