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Artículo 1º.- Refórmase el artículo tercero de la ley Nº 2252 del 18
de setiembre de 1958, cuyo texto dirá:
"Artículo 3º.- Los vehículos a que se refiere el artículo primero
podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo quede sujeto al
pago de imposición arancelaria alguna, caso de finalizar el agente
diplomático sus funciones de Costa Rica por traslado, fallecimiento u
otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando concurra la reciprocidad
del Estado acreditante".
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