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 Normativa >> Resolución 001 >> Fecha 12/01/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 001 - Articulo 1
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AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

INTENDENCIA DE ENERGÍA

RIE-001-2018 a las 14:55 horas del 12 de enero de 2018

APLICACIÓN DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA DE FIJACIÓN DE

TARIFAS PARA GENERADORES PRIVADOS (LEY 7200) QUE FIRMEN UN

NUEVO CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE ELECTRICIDAD

CON EL ICE”

ET-072-2017

RESULTANDO:

I. Que el 7 de mayo del 2010, mediante la resolución RJD-009-2010, se aprobó la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, publicada en La Gaceta No. 109 del 7 de junio del 2010. Modificada mediante las resoluciones aprobadas por la Junta Directiva RJD-027-2014 publicada en el Alcance No. 10 a La Gaceta No.65 del 02 de abril de 2014 y RJD-017-2016 publicada en el Alcance No. 17 a la Gaceta No. 31 del 15 de febrero de 2016.

II. Que el 12 de mayo de 2016, mediante el acuerdo 06-27-2016 de la Junta Directiva, se dispuso: “Suspender la aplicación de la “Modificación de las Metodologías de Fijación de Tarifas para Generadores Privados de Energía Eléctrica con Recursos Renovables”, RJD-017-2016 publicada en el Alcance No. 17 a la Gaceta No. 31 del 15 de febrero de 2016. Dicho acuerdo fue comunicado a la Intendencia de Energía (IE) el 24 de mayo de 2016, mediante el oficio 399-SJD-2016.

III. Que el 12 de mayo de 2016, mediante el acuerdo 07-27-2016 de la Junta Directiva, dispuso que se: “(…) lleve a cabo un estudio integral de la “Modificación de las Metodologías de fijación de tarifas para generadores privados de energía eléctrica con recursos renovables”, aprobada mediante el acuerdo 01-07-2016, del acta de la sesión 7-2016, celebrada el 8 de febrero de 2016, considerando las observaciones y sugerencias planteadas en este tema por los miembros de la Junta Directiva y se eleve a conocimiento la versión ajustada del caso, para los fines pertinentes”.

IV. Que el 10 de enero de 2017, mediante la resolución RIE-001-2017, la IE resolvió fijar las tarifas vigentes para los generadores privados existentes, la cual fue publicada en el Alcance No. 16 a La Gaceta No. 17 del 24 de enero de 2017.

V. Que el 7 de febrero de 2017, en cumplimiento del acuerdo 07-27-2016 de la sesión 07-2016 celebrada el 12 de mayo de 2016, la Junta Directiva de la Aresep conoció el “Informe de Cumplimiento al Acuerdo de Junta Directiva 07-27-2016 del 12 de mayo de 2016: Modificación a Metodología de Generación Privada con Recursos Renovables (Plantas Existentes)” elaborado por la Fuerza de Trabajo.

VI. Que el 7 de febrero de 2017, mediante la resolución RJD-045-2017, la Junta Directiva resolvió, entre otras cosas, levantar la suspensión de la aplicación de la resolución RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12 de mayo de 2016).

VII. Que el 16 de febrero de 2017, mediante el oficio 130-SJD-2017, se comunicó a la IE el acuerdo 06-06-2017 de Junta Directiva del acta de la sesión ordinaria 06-2017 celebrada el 7 de febrero de 2017 y ratificada el 14 de febrero del mismo año, en donde se instruyó a la IE para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones, RJD- 027-2014 y RJD-017-2016.”

VIII. Que el 22 de febrero de 2017, la IE procedió a solicitar a los generadores privados la información requerida en el oficio 130-SJD-2017 en cumplimiento del acuerdo citado.

IX. Que el 26 de abril de 2017, mediante el oficio 478-IE-2017, la IE solicitó al Departamento de Gestión Documental la conformación de un nuevo expediente “OT” para documentar toda la información relacionada con el cumplimiento del Acuerdo 06-06-2017 de la Junta Directiva encomendado a la IE. Para tales efectos se realizó la apertura del expediente OT-080-2017 en el cual consta la información remitida por los generadores privados y las gestiones realizadas por la IE.

X. Que el 31 de octubre del 2017, mediante la resolución RIE-110-2017, la Intendencia de Energía resolvió el ajuste tarifario para los generadores privados existentes, siendo el informe 1686-IE-2017 el sustento técnico de dicha resolución.

XI. Que el 7 de noviembre de 2017, mediante el oficio 1748-IE-2017, la IEsolicitó al Departamento de Gestión Documental la apertura del presente expediente, y (en el mismo oficio), a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la respectiva nota explicativa y convocatoria a audiencia pública para la aplicación de oficio de la tarifa para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE.

XII. Que el 16 de noviembre del 2017, se publicó la convocatoria a la audiencia pública en el Alcance 277 a la Gaceta número 217, así como también en los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja el 20 de noviembre de 2017, siendo el 23 de noviembre de 2017 la fecha programada para la nota explicativa y el 14 de diciembre del 2017 la fecha programada para llevar a cabo la audiencia pública.

XIII. Que el 14 de diciembre del 2017 a las 17:15 horas, se llevó a cabo la respectiva audiencia pública. El 18 de diciembre del 2017, mediante el oficio 4506-DGAU-2017, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de Oposiciones y Coadyuvancias de la audiencia mencionada.

XIV. Que el 10 de enero de 2018, mediante el informe técnico 8-IE-2018, la Intendencia de Energía, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en dicho estudio técnico recomendó, entre otros asuntos, fijar las tarifas para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

CONSIDERANDO:

I. Que del oficio 8-IE-2018, citado y que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

[…]

II. ANÁLISIS DEL ASUNTO

1. Aplicación de la metodología

En este apartado se presenta el detalle de la aplicación de oficio de la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE” según la resolución RJD-009-2010 y sus modificaciones aprobadas RJD-027-2014 y RJD- 017-2016.

La respectiva tarifa se calcula a partir de la siguiente ecuación:

 

Donde,

Ca son los costos de explotación unitarios promedios por kW,

I es la inversión unitaria promedio por kW instalado,

Xu es el factor promedio de antigüedad de las plantas,

Ke es el costo del capital,

Fp es el factor de planta (carga), y,

TR es la tarifa de referencia.

A continuación, se detalla la forma en que se realizó el cálculo de cada una de las variables de dicha ecuación.

2. Información financiera auditada de los regulados según la RJD-009-2010

Respecto a la información financiera auditada utilizada para realizar la presente fijación tarifaria, el marco metodológico vigente según la resolución RJD-009- 2010 establece lo siguiente:

“(…)

Los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparode la Ley Nº 7200 tendrán la obligación de presentar a la Aresep la información financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su debida justificación, que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales. Mientras no se disponga de la información que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (el subrayado no es parte del original).

Al respecto, de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva 06-06-2017, comunicado mediante el oficio 130-SJD-2017, por medio del cual se le instruye a la IE:

“(…)

…solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones, RJD- 0027-2014 y RJD-017-2017.”

Al momento de la preparación del presente informe, se tiene que las siguientes plantas de generadores privados existentes entregaron satisfactoriamente la información financiera auditada (OT-080-2017):

Rebeca

Generador Privado Existente Confidencial 1 (RIE-063-2017)

Platanar

Volcán

Don Pedro

Generador Privado Existente Confidencial 2 (RIE-057-2017)

Generador Privado Existente Confidencial 3 (RIE-062-2017)

Plantas Eólicas

El resto de generadores privados, como consta en el OT-080-2017 al momento de la celebración de la audiencia pública, no habían presentado la información solicitada, en cumplimiento del Acuerdo 06-06-2017.

3. Costos de explotación (Ca)

De acuerdo con la metodología tarifaria vigente según la resolución RJD-009- 2010 y sus modificaciones RJD-027-2014, RJD-017-2016 y RJD-045-2017, el costo de explotación representa los costos necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país. No incluye gastos de depreciación ni gastos financieros. En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.

El cálculo de este valor parte de la determinación de una muestra de los costos de explotación (operación, mantenimiento y administrativos) de plantas eléctricas, en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar.

Según la metodología RJD-027-2014, si no es posible obtener información actualizada de los costos de explotación, estos se podrán actualizar de acuerdo con el índice de precios al productor local, siendo la fuente oficial para esto www.bccr.fi.cr.

La muestra está conformada por costos de operación, mantenimiento y administrativos de plantas hidroeléctricas existentes que operan en el país.

La información y la muestra utilizada para calcular los costos de explotación, consta de 7 plantas, que se detallan a continuación:

Generador Privado Existente Confidencial 1 (RIE-063-2017), Rebeca, Platanar, Volcán, Don Pedro, Generador Privado Existente Confidencial 2 (RIE-057-2017), Generador Privado Existente Confidencial 3 (RIE-062- 2017), y Plantas Eólicas se toman de los Estados Financieros Auditados correspondientes y proporcionados por la empresa.

Según la metodología, la información de costos de explotación se debe actualizar por medio del Índice de Precios al Productor Industrial (IPPI) de Costa Rica; sin embargo, dado que este índice dejó de ser calculado por el Banco Central de Costa Rica en diciembre del 2014 y que en su lugar se calcula el Índice de Precios al Productor de la Manufactura (IPP-MAN), se utilizó dicho índice.

Así las cosas, se obtienen los costos de explotación en colones de cada planta en su respectiva fecha original, para así indexarlos por el índice correspondiente hasta agosto de 2017, y luego, convertirlos a dólares con el tipo de cambio de venta promedio de agosto de 2017. El costo de explotación indexado y en dólares de cada una de estas plantas se multiplicó por el peso relativo que tiene la planta según su capacidad instalada. Estos últimos valores se suman y da como resultado el costo de explotación para esta fijación tarifaria.

Según la regla empírica del Teorema de Chebyshev, es posible determinar valores atípicos extremos mediante límites establecidos por la desviación estándar de la serie de datos.

El costo de explotación que resulta de aplicar el método de cálculo descrito es de $179,43 por kW (ver anexo No.1).

4. Costos de Inversión (I)

El costo de inversión representa los costos totales necesarios para construir una planta de generación en condiciones normales para nuestro país. En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.

El cálculo de este valor parte de la determinación de una muestra de los costos de inversión de plantas eléctricas, en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar.

Según la metodología, al igual que con la actualización del costo de explotación, si no es posible obtener información actualizada de los costos de inversión, estos se podrán actualizar de acuerdo con el índice representativo de precios al productor de los Estados Unidos, utilizando para esto la página web www.bls.gov.

Se calculó mediante el promedio ponderado de los valores de las plantas nacionales e internacionales según la muestra de plantas disponible. Se ponderó por medio de la relación entre la capacidad instalada de la planta con relación a la capacidad instalada de la muestra utilizada.

La información y la muestra utilizada para calcular los costos de inversión, consta de 61 plantas, información que fue obtenida de 4 fuentes de información, según se detalla:

Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación. Período 2018- 2035, publicado por el Consejo de Electrificación de América Central- Grupo de Trabajo de Planificación Indicativa Regional (CEAC-GTPIR).

Se adicionan los datos de plantas hidroeléctricas privadas que solicitaron fijaciones tarifarias y de los cuales la Autoridad Reguladora realizó informes técnicos, se utilizó información de la última fijación tarifaria (RIE- 037-2015, ET-139-2014).

Se incorporan a la muestra las plantas hidroeléctricas participantes en la Convocatoria N° 01-2012 del ICE (anexo No. 2).

Las plantas hidroeléctricas participantes de la Convocatoria N° 02-2014 (anexo No. 3).

Los datos de las plantas provenientes del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación se encuentran actualizados a enero 2016, los datos de plantas que solicitaron fijaciones tarifarias ante la Aresep se encuentran actualizadas al año 2011, los datos de la primera convocatoria del ICE se encuentran a octubre 2012 y los de la segunda convocatoria a febrero 2014, de forma tal que esta información se indexa con el Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (IPP-EEUU) para construcciones nuevas (“Inputs to new construction, godos”) obtenido del “Bureau of Labor Statistics” (Series Id WPUIP2310001) hasta agosto de 2017.

Según la regla empírica del Teorema de Chebyshev, es posible determinar valores atípicos extremos mediante límites establecidos por la desviación estándar de la serie de datos.

De acuerdo con lo anterior, el costo de inversión promedio ponderado que resulta de seguir el método de cálculo descrito es de $3.523,9 por kW (ver anexo No. 4).

5. Factor de planta (Fp)

El factor de carga (o de planta) mide el promedio del tiempo de operación de unaplanta o conjunto de ellas. En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.

Además, se consideran las plantas que generaron durante al menos 10 meses del año.

Para los años 2014 y 2015, se utilizó los valores contenidos en la resolución RIE- 001-2017, pero se excluyen aquellos que no sean plantas privadas existentes de generación eléctrica (por ejemplo: BOTs) así como el dato de Aguas Zarcas (ya que produjo menos de 10 meses), y se incluyen las plantas privadas existentes eólicas de generación eléctrica (Aeroenergía, Movasa, Plantas Eólicas) con datos del CENCE. Para el 2016, se sigue un procedimiento similar.

Según la metodología, el factor de planta se obtuvo para cada planta de acuerdo con la siguiente ecuación:

 

Donde,

kWhi = es la generación anual, y,

kWi = es la capacidad instalada

Luego, el factor de planta anual se obtiene del promedio ponderado de los factores de planta de las plantas de la muestra. La ponderación se realizó con base en la capacidad instalada de cada planta. Y, por último, el factor de planta total se obtiene del promedio ponderado de los factores de planta anuales, donde la ponderación se realiza con base en la capacidad instalada de cada uno de los años mencionados.

Por lo tanto, aplicando los métodos descritos, el factor de planta es de 51,54%

(ver anexo No. 5).

6. Factor de antigüedad (Xu)

El factor de antigüedad mide la antigüedad promedio de las plantas, expresadas en función de su valor remanente, dado el tiempo en que las plantas han estado en operación. En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.

Se utilizó la información disponible para los últimos tres años (2014-2016), según la base de datos de la Autoridad Reguladora. La antigüedad máxima es de 40 años debido a que es la vida útil contable de este tipo de activos.

Según la metodología, el factor de antigüedad de las plantas de la muestra se estimó por medio de la siguiente fórmula:

 

Donde,

Vu = es la vida útil de las plantas para generación eléctrica (40 años)

Vo = es la vida en operación promedio

Vr = es la vida residual de las plantas (10%)

La vida en operación (Vo) de cada planta se calculó como la diferencia entre la fecha en que cada planta entró a operar y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al cálculo de tarifas (diciembre 2016). El promedio de la vida en operación de la muestra o población se calculó como un promedio ponderado de las antigüedades de las diferentes plantas, ponderadas según la capacidad instalada de cada planta en particular.

Por lo tanto, aplicando los métodos descritos, da como resultado una vida enoperación promedio de 19,60 años (ver anexo No. 6) y un factor de antigüedad de 55,90% (ver anexo No. 7).

7. Rentabilidad (Ke)

El nivel de rentabilidad está determinado por la aplicación del Modelo de Valoración de Activos de Capital (CAPM), de acuerdo con las fuentes de información indicadas en la resolución RJD-027-2014.

Según lo indica la resolución RJD-027-2014, la fuente de información elegida para las variables descritas anteriormente será utilizada de manera consistente, en cuanto a extensión de la serie histórica (5 años), la frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5 observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se disponga de información).

La Tasa libre de riesgo (KL): Es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utiliza la tasa con el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15.

Por lo tanto, el promedio de la tasa libre de riesgo de los últimos 5 años es de 2,13% (ver anexo No. 8).

Prima por riesgo (PR): se emplea la variable denominada “Implied Premium (FCFE)” de la siguiente dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/implpr.h tml

Por lo tanto, el promedio de la prima por riesgo de los últimos 5 años es de 5,67% (ver anexo No. 9).

Riesgo país (RP): Se considera el valor publicado para Costa Rica de los datos denominados Risk Premiums for the other markets y donde el riesgo país se denomina Country Risk Premium, de la siguiente dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/ctrypre m.html.

El valor del riesgo país utilizado es de 3,44%, que corresponde al promedio de los últimos 5 años del riesgo específico para Costa Rica (ver anexo No. 10).

Beta desapalancada (βd): El valor de la beta desapalancada se obtiene de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/Betas.h tml. No es posible utilizar un promedio de los últimos 60 meses debido a que la fuente de información no tiene datos mensuales, ya que sólo calcula un beta dado. Por esta razón, el beta desapalancado se obtiene como el dato publicado en la página de referencia del beta desapalancado del servicio de electricidad de la industria “Utility General” en los Estados Unidos de América disponible. Este valor debe ser apalancado según la metodología RJD-027-2014, sin embargo, al ser la deuda cero, el valor del beta desapalancado es igual al del beta apalancado (βa).

El beta desapalancado (apalancado) obtenido es de 0,2496 (ver anexo No.11).

Relación entre deuda y capital propio (D/Kp): Se estima con la fórmula D/Kp = Y/(1-Y), donde Y es el apalancamiento financiero. Sin embargo, al ser la deuda cero, el valor de la relación es de también cero.

Tasa de impuesto sobre la renta (t): se define con base en la legislación vigente. La tasa de impuesto sobre la renta vigente es de 30% según la

Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092.

Aplicando la fórmula descrita en la resolución RJD-027-2014, la cual es:

De acuerdo con lo anterior, el nivel de rentabilidad es de 6,99% (ver anexo No. 12).

8. Tarifa de referencia propuesta (TR)

De los datos obtenidos en los apartados precedentes y la ecuación establecida en la metodología tarifaria correspondiente, se concluye que la tarifa de referencia de una planta de generación de electricidad existente se debe ajustar a US$ 0,0703 por kWh, tal y como se detalla:

 

 

9. Estructura tarifaria

La estructura tarifaria que se aplica a la tarifa de referencia obtenida a partir del modelo propuesto será la estructura vigente para la tarifa de compra de energía eléctrica del ICE a las empresas de generación privada amparadas a la Ley No. 7200 (Capítulo I), según la última fijación realizada por la Autoridad Reguladora.

La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de electricidad hidroeléctrica y eólica existentes, según los parámetros adimensionales aprobados en la resolución RJD-152-2011, es entonces:

 

 

10. Ajuste tarifario según la resolución RIE-110-2017 del 31 de octubre del 2017.

De conformidad con la resolución RIE-110-2017 del 31 de octubre de 2017, se resolvió:

1. “Rectificar los errores materiales contenidos en el “Considerando I” sección 2 denominada “Costos de explotación (Ca)” de la resolución RIE- 001-2017 emitida por la IE el 10 de enero de 2017 y publicada el 24 de enero de 2017 en el Alcance No. 16 a La Gaceta No. 17.

2. Ajustar la tarifa de referencia (TR) vigente para los generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE en US$ 0,0027 por kWh por un periodo de 229,41 días naturales, o, hasta que se elimine el daño económico causado (…)

(…)

En este sentido se aclara que una vez reconocido el daño económico a los generadores privados existentes, la tarifa que regirá será aquella que no incorpore el ajuste de tarifario final de US$ 0,0027 por kWh.”

Tal y como lo menciona la resolución RIE-110-2017, se reitera la coordinación de la Aresep con el ICE sobre los mecanismos de seguimiento y verificación de datos y pagos para garantizar la liquidación a los generadores privados existentes mediante la fijación tarifaria contenida en la resolución RIE-001-2017.

En el siguiente apartado, se establece el monto de la tarifa de referencia resultante con el ajuste tarifario de la resolución RIE-110-2017.

En este sentido, una vez liquidado el monto del daño económico identificado mediante la resolución RIE-110-2017, la tarifa de referencia de una planta de generación de electricidad existente será de US$ 0,0703 por kWh con la estructura tarifaria definida en el punto anterior 9.

11. Estructura tarifaria con ajuste:

Así las cosas, según lo analizado en la sección anterior, la estructura tarifaria que se aplicó a la tarifa de referencia ajustada será la estructura vigente para la tarifa de compra de energía eléctrica del ICE a las empresas de generación privada amparadas a la Ley No 7200 (Capítulo I).

La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de electricidad existentes, según los parámetros adimensionales aprobados en la resolución RJD-152-2011, es entonces:

 

 

 

[…]

IV. CONCLUSIONES

1. Con la actualización de las variables que integran la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, da como resultado una tarifa promedio de $0,0703 por kWh, un 2,53% menor respecto a la tarifa vigente.

2. De conformidad con la resolución RIE-110-2017, se requiere un ajuste en la tarifa de referencia de $ 0,0027 por kWh hasta por un estimado de229,41 días naturales sobre la tarifa de referencia que se encuentre vigente de conformidad con la metodología RJD-009-2010 y sus modificaciones, o, hasta que se haya devuelto lo que los generadores privados existentes dejaron de percibir. […]

II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio 8-IE-2018 citado, conviene extraer lo siguiente:

[…]

1. Oposición: Hidroeléctrica Platanar S.A., cédula jurídica número 3-101-104185, representada por Omar Miranda Murillo, cédula de identidad 5-0165-0019, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito visible a folios 48 al 55, no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: Al correo electrónico: asistentesgerenciageneral@coopelesca.co.cr, omiranda@coopelesca.co.cr, fax: 2461-1550:

a) Rechazar en todos sus extremos la propuesta de Aplicación Anual de la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE” analizada bajo el expediente ET-072-2017, porque existe un sesgo en la información en el cálculo del costo de explotación de conformidad con la resolución RJD-027-2014.

b) Para la próxima aplicación, revelar la muestra de todos los datos, del costo de explotación de los generadores privados existentes que tenga un contrato de compra venta con el ICE o plantas de similar capacidad de generación.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Luego de realizar las valoraciones correspondientes, se le indica al opositor que la muestra de datos para el cálculo del costo de explotación se ajusta a la metodología, que establece lo siguiente: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.” (el subrayado no es parte del original). Seguidamente, la metodología establece acerca de los estados financieros auditados de las plantas las que se pretende tarifar lo siguiente: “Los generadores privados (…) tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la información financiera auditada (…) que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.” (el subrayado no es parte del original).

b) Se le indica al opositor que dentro del expediente ET-072-2017, y OT- 080-2017, se encuentra toda la información pública, excepto aquella que, por parte de hecho y derecho, se haya determinado confidencial.

Por lo tanto, se recomienda no acoger esta posición.

2. Oposición: Suerkata S.R.L., cédula jurídica número 3-102-085092, representada por Esteban José Lara Erramouspe, cédula de identidad 1-0785-0994 en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito visible a folios 56 al 64, no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: Al correo electrónico: estebanlarae@gmail.com, al fax: 2221-4014:

a) El opositor no presenta una petitoria específica. Su argumento gira alrededor de la eliminación del factor de antigüedad “Xu” en la nueva metodología de cálculo y sus efectos sobre la tarifa final, generando un desbalance “exagerado” en las tarifas. Continúa argumentando, entre otras cosas, que es inconcebible que en un mercado donde los precios de la energía a los consumidores se mantienen en constante alza desde el 2015, sea solo el sector privado de generación al que desde ese mismo año solo se le aplican rebajos.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

Al respecto, se le indica al opositor que siendo que su oposición gira alrededor del cambio metodológico (eliminación del Xu), a la IE se le imposibilita considerar el fondo de la misma, considerando que el presente trámite está relacionado específicamente con la aplicación de la misma. El órgano responsable del proceso institucional de investigación y desarrollo de la regulación es el Centro del Desarrollo para la Regulación. Es por esta razón, que su posición será trasladada al CDR para su respectiva valoración.

Por lo tanto, se recomienda no acoger esta posición.

3. Oposición: Plantas Eólicas Ltda., cédula de persona jurídica número 3-102-140259, representada por el señor Allan Broide Wohlstein, cédula de identidad número 1-1110-069, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito visible a folios 65 al 77, no hace uso de la palabra en la audiencia Pública.

Notificaciones: Al fax número 2228-9930 rotuladas a nombre de Allan Broide W., al correo electrónico abroide@dencmi.com, notificaciones@dencmi.com:

a) Solicita que se utilice la versión más actualizada del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación (PIREGE 2018 - 2035) para el cálculo del costo de inversión.

b) Se solicitar corregir las capacidades de las diferentes plantas de conformidad con el informe del ICE para el cálculo del factor de antigüedad.

c) Solicita eliminar el dato de Aguas Zarcas del año 2015, debido a que produjo electricidad por un periodo menor a los 10 meses, debido a la compra de esta planta por Coopelesca.

d) Solicita corregir el “punto” por coma en los datos del cálculo del riesgo país.

e) Solicita ajustar la tarifa final de acuerdo con los cambios propuestos.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

Luego de realizar las valoraciones correspondientes, se le indica al opositor lo siguiente:

a) Se le informa que se han actualizado los datos (menores a 20MW de potencia) para el cálculo del costo de inversión conforme al más reciente informe del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación 2018 – 2035.

b) Se le informa que se han revisado y corregido los valores de capacidades de plantas para el cálculo del factor de antigüedad.

c) Se le informa que se ha eliminado el dato de factor de planta de Aguas Zarcas del año 2015.

d) Se le informa que se ha corregido el punto por coma en el cálculo del riesgo país.

e) Se le informa que se ajustará la tarifa final, una vez valorado todas las posiciones del expediente tarifario, la cual puede ser revisada al final de este informe.

Por lo tanto, se recomienda acoger esta posición con todos sus argumentos.

4. Oposición: Molinos de Viento del Arenal S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-147592, representada por el señor Salomon Lechtman Koslowski, cédula de identidad número 1-0527-0594, en su condición de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito visible a folios 78 al 82, no hace uso de la palabra en la audiencia Pública.

Notificaciones: Al fax número 2215-6401 o al correo electrónico info@gecoenergía.com:

a) El opositor solicita que se archive la presente aplicación tarifaria, debido a que:

i. No se cuenta con un estudio integral de la modificación de las metodologías para generadores privados de energía eléctrica, y,

ii. Nos encontramos en un proceso de contabilidad regulatoria.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

Luego de realizar las valoraciones correspondientes, se le indica al opositor que, según el “Reglamento Interno De Organización Y Funciones De La Autoridad Reguladora De Los Servicios Públicos y Su Órgano Desconcentrado (RIOF)” de Aresep, la IE es la encargada de “Fijar los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos bajo su competencia aplicando los modelos vigentes aprobados por Junta Directiva.” Estos modelos, los cuales menciona el referido RIOF, se fundamenta en la Ley 7593 de Aresep cuando estableció que: “Artículo 31. Fijación de tarifas y precios (…) La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.” (los subrayados no son parte del original).

Ahora bien, la metodología vigente para la presente propuesta de tarifa para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE corresponde con las siguientes resoluciones aprobadas por Junta Directiva: RJD-009 2010, RJD-027-2014, RJD-017-2016 y RJD-045-2017, en donde la primera de ellas estableció que el trámite de oficio de fijación tarifaria por parte de Aresep “(…) se realizará anualmente, iniciando el procedimiento a partir del primer día hábil del mes de octubre de todos los años, aplicándose las fórmulas y metodologías vigentes (…)”. (los subrayados no son parte del original).

Por último, con respecto al presente proceso de aplicación tarifaria y el de contabilidad regulatoria que actualmente la IE están llevando a cabo, se le indica que no son procesos excluyentes, por lo que, hoy en día, el uno no deroga al otro, ni viceversa.

Por lo tanto, se recomienda no acoger esta posición.

5. Oposición: Instituto Costarricense de Electricidad, cédula de persona jurídica número 4-000-042139, representada por el señor Guillermo Alan Alvarado, cédula de identidad número 6-0172-0455, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito según oficio 0257-644-2017 (visible a folios 83 al 119, 139 al 175), no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: Al fax número 2003-0123 rotuladas a nombre de Licda. Marys Palacios Carrillo.

a) Declarar inválido y absolutamente nulo por carecer de fundamentación la confidencialidad de la información financiero cantable presentada por Suerkata, Aeroenergía y Tierras Morenas, y por ende, se brinde acceso a dicha información.

b) Solicita ampliar la muestra de plantas incorporadas en el cálculo del costo de explotación considerando las plantas nuevas de generación privadas (presentes por primera vez en la muestra), los datos de las plantas incluidas en las resoluciones anteriores y mantener dicha actuación en las próximas fijaciones tarifarias.

c) Solicita que para el resto de aplicaciones de la metodología RJD-009- 2010 se incluya dentro del expediente, el estudio técnico y económico que garantice que Aresep ha realizado el detalle de revisión y análisis exhaustivo de la composición de los costos y gastos de los generadores privados, con el fin de que se compruebe que el Regulador ha eliminado de la presente fijación tarifaria los montos que no corresponden a la prestación del servicio de generación eléctrica, así como los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes en cumplimiento del servicio al costo.

d) Solicita que para esta y futuras aplicaciones de la metodología RJD-009- 2010 se incluya dentro del factor de antigüedad la planta El Ángel como corresponde por ser una planta de generación privada en operación.

e) Que Aresep ejerza su potestad de fiscalizador y regulador de los servicios públicos a fin de que aplique los mecanismos que correspondan para los usuarios finales paguen por el servicio eléctrico conforme al principio de servicio al costo, y que, los generadores privados reintegren -en forma retroactiva desde que se aplicó por primera vez la RJD-009-2010- al consumidor final el sobrecosto otorgado por la aplicación de una tarifa con un error metodológico, conocido y corregido por el Ente Regulador mediante al RJD-017-2016.

f) Se proceda en forma inmediata a abrir el procedimiento administrativo para sentar las responsabilidades y sanciones tanto a las empresas generadoras privadas que se encuentran operando sin haber aportado la documentación en forma oportuna y solicitada por ese ente regulador en forma reiterativa, así como procedimiento disciplinario a los funcionarios responsables de la Aresep que han variado en forma ociosa, injustificada, arbitraria y discrecional los insumos utilizados en el cálculo de los valores requeridos para la aplicación de la metodología RJD-009-2010.

g) Realizar el cálculo de la tarifa realizando los ajustes anteriores y en cumplimiento del principio del servicio al costo, eficiencia económica y competitividad.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Señala el opositor que las declaratorias de confidencialidad no cumplen con lo dispuesto en el “Procedimiento para el trámite de solicitudes de declaratoria de confidencialidad de los documentos e información, que hagan los prestadores de carácter privado, de los servicios públicos regulados por la Autoridad Reguladora”, por cuanto el mismo no dispone de un plazo para que los prestadores subsanen incumplimientos en sus solicitudes. Se le señala al ICE que si bien es cierto el citado procedimiento señala que […]en legajo separado, la solicitud y la documentación que contenga la información que sea declarada confidencial, indicando los fundamentos de hecho y derecho que amparen la pretensión. Caso contrario, la gestión se tendrá por no hecha y el documento o documentos respectivos serán agregados al expediente[…], ha sido práctica administrativa de esta Intendencia la prevención a los solicitantes en éste tipo de trámite, en aras brindar al gestionante la oportunidad procesal de subsanar los defectos de su solicitud, en aplicación del artículo 284 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, constituyéndose así dicha prevención en costumbre administrativa con el objeto de transparentar el proceso de declaratoria de confidencialidad. Por su parte, cabe señalar que la información financiera auditada declarada confidencial tiene connotación sensible para las empresas generadoras privadas, toda vez que esta Intendencia, a solicitud del generador privado, indique las razones de hecho y de derecho, y que posteriormente, a criterio de la IE, éstas sean avaladas.

b) Se le informa que la metodología estableció en el apartado de costos de explotación lo siguiente: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.” Considerando la metodología y modificaciones vigentes y dado que para esta aplicación tarifaria se cuentan con datos financieros auditados de las plantas a las cuales se pretende tarifar, se han omitido los datos de las plantas del ICE, así como también por las razones contenidas en la resolución RJD-045-2017. Este criterio también fue utilizado para no considerar los datos de las plantas de empresas cooperativas y/ó públicas, toda vez que la metodología referida contiene lo destacado al inicio de este párrafo. Como se desprende, la aplicación tarifaria pretende apegarse estrictamente a la metodología en cuanto a la realidad de las plantas que trata de tarifar. Por último, la metodología también estableció que: “Los generadores privados (…) tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la información financiera auditada (…) que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales”, por lo que la utilización excluyente de esos datos necesariamente induce al dato estadístico del costo de explotación promedio ponderado de la industria que se pretende tarifar. (los subrayados no son parte del original).

c) Se le indica al opositor que se han revisado los datos contables auditados de las plantas utilizadas para el cálculo del costo de explotación en cuanto a las cuentas que la metodología RJD-009-2010 permite reconocer como parte de los costos de explotación en la fijación tarifaria. Es importante mencionar que, en cuanto a los costos de explotación, la metodología referida RJD-009-2010 estableció: “El costo de explotación representa los costos necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país. No incluye gastos de depreciación y gastos financieros, porque según las premisas del modelo, se trata de tarifar a plantas cuyo costo ya fue cubierto vía tarifas mediante anteriores contratos. En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.” Como se puede observar en el archivo de Excel de esta aplicación tarifaria, se han excluido como costos de explotación aquellos que no cumplen con lo establecido por la metodología tarifaria vigente. Adicionalmente, se le remite a lo respondido en el apartado III.6.a.

En lo que respecta a proceso de formalización de la contabilidad regulatoria en el sub-sector de generación de energía eléctrica privada, se le indica al opositor que la etapa sensibilización y definición del manual de cuentas ya fue atendida por la IE. Así mismo, la fecha del mes de marzo del 2019 como fecha focal para la entrega de los primeros Estados Financieros re-expresados bajo el manual de cuentas de la contabilidad regulatoria.

d) Se le informa que según la adenda No. 1 (y se corrobora en la adenda No. 2) al contrato entre la Planta Hidroeléctrica El Ángel y el ICE, estableció lo siguiente: “J. Modificar la cláusula Vigésimo Segunda [sic], para que en lo sucesivo se lea: “Vigésimo Primera – Tarifas. La energía que reciba el ICE al amparo de este Contrato se cancelará con las tarifas y estructura tarifaria que se establezcan de acuerdo con la que determine la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, con base en la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas” (…). Siendo que la metodología tarifaria que ocupa esta audiencia pública es la metodología RJD-009-210 y sus modificaciones vigentes, y que en el apartado del cálculo del factor de antigüedad se indique: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.”, a la IE se le imposibilita incorporar el dato de antigüedad de la planta El Ángel para el cálculo del factor de antigüedad para la presente aplicación tarifaria para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE. (los subrayados no son parte del original).

e) Se le informa al opositor que de conformidad con la Ley No. 7593, las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo. Siendo que la metodología vigente para la presente propuesta tarifaria para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE corresponde con las siguientes resoluciones aprobadas por Junta Directiva: RJD-009-2010, RJD-027-2014, RJD-017-2016 y RJD-045- 2017, en donde la primera de ellas estableció que el trámite de oficio de fijación tarifaria por parte de Aresep “(…) se realizará anualmente, iniciando el procedimiento a partir del primer día hábil del mes de octubre de todos los años, aplicándose las fórmulas y metodologías vigentes (…)”, la IE se limitó a iniciar, cuando hay que hacerlo, el trámite de la fijación tarifaria para los generadores privados (Ley No. 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE.

f) Se le informa al opositor que, de conformidad con la metodología y sus modificaciones vigentes, puede consultar (en el expediente OT-080- 2017) las recomendaciones de la IE a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) en cuanto a aquellos generadores privados existentes que incumplieron en la entrega a satisfacción de la IE de sus Estados Financieros Auditados, considerando que es esta dependencia la responsable de realizar las valoraciones técnicas que dan sustento a la apertura o no de dichos procedimientos.

Respecto a los las variaciones de los insumos, se le aclara que lo realizado por la IE fue utilizar los Estados Financieros Auditados de los generadores existentes, que coinciden con las plantas eléctricas que se pretenden tarifar, de conformidad con lo establecido en las metodologías vigentes por Junta Directiva de la Aresep, aunado a que la información incorporada está justificada técnicamente.

g) Se le informa que se ajustará la tarifa final, una vez analizadas y valoradas todas las posiciones presentadas en el proceso de audiencia pública.

Por lo tanto, se recomienda no acoger esta posición.

6. Oposición: Enel Green Power Costa Rica S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-120506, representada por la señora Karla Rodríguez Monge, cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición de presidente suplente con facultades de apoderada generalísima, P H Don Pedro S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-131035 representada por la señora Karla Rodríguez Monge, cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición de presidente con facultades de apoderada generalísima, P H Río Volcán S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-131036, representada por la señora Karla Rodríguez Monge, cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición de presidente con facultades de apoderada generalísima.

Observaciones: Presenta escrito (visible a folios 120 al 138), no hace uso de la palabra en la audiencia Pública.

Notificaciones: Al fax número 2201-5150, al correo electrónico karla.rodriguez@enel.com:

a) Solicita que se incorporen los impuestos excluidos de las plantas Don Pedro y Volcán como parte del cálculo del costo de explotación, ya que corresponden a impuestos operativos y no de renta (aparte).

b) Solicita que se amplíe la muestra para que se incorporen los Costos del Sistema de Generación del ICE del año 2015 para el cálculo del costo de explotación.

c) Solicita que se amplíe la muestra con datos de plantas de empresas cooperativas y municipales para el cálculo del costo de explotación.

d) En caso de mantener la muestra, solicita que se incluya la planta Rebeca ya que no es razonable que se utilice el criterio de potencia para excluir valore extremos.

e) Solicita que se excluya de la muestra para el costo de inversión los datos de las fijaciones realizadas por Aresep anteriores al año 2012 ya que están desactualizadas y obedecen a datos hipotéticos, cuando ya han presentado información las plantas El Ángel, Suerkata y Vara Blanca.

f) Se incluya dentro de la muestra más de 15 datos (excluidos sin justificar) del Plan indicativo Regional de Expansión de la Generación 2012 – 2027, especialmente los indicados en la Tabla 1.

g) Solicita que no se utilice el criterio de desviaciones estándar hacia arriba y hacia abajo para determinar y excluir valores extremos.

h) Solicita que se incorpore en la muestra del cálculo del factor de planta, los datos de las siguientes plantas: El Ángel, Suerkata, Caño Grande III, Vara Blanca, Tilawind, Vientos del Este, Mogote y Vientos Azules.

i) Solicita que se excluya el dato de Aguas Zarcas para el año 2015.

j) Solicita que se corrija el punto por la coma en el cálculo del riesgo país, y con ello, en la rentabilidad (costo del capital).

k) Solicita que se corrijan los datos de factores de planta en el cálculo del factor de antigüedad.

l) Llama la atención ante la falta de fundamentación entre las fuentes de información que le IE ha venido utilizando para las aplicaciones tarifarias, lo que lleva a su vez a la falta de rigurosidad técnica y de consistencia.

También llama la atención sobre el uso correcto de datos como órgano regulador y técnico, y por último llama la atención sobre las debilidades de la metodología.

m) Verificar la información de los costos de explotación del resto de los generadores privados ya que aparentemente también se les está restando los impuestos operativos.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

Luego de realizar las valoraciones correspondientes, se le indica al opositor lo siguiente:

a) Se le informa que, debido a que no existe justificación en los Estados Financieros Auditados de las Plantas Hidroeléctricas Don Pedro y Volcán en el expediente OT-080-2017, que conste que dichos impuestos son parte del servicio público al costo de generación de energía eléctrica, no es posible considerarlos como parte del cálculo del costo de explotación de las plantas Volcán y Don Pedro. Es decir, que el impuesto de la renta esté claramente explicado y consignado en una cuenta distinta al costo de explotación de dichas plantas, no implica necesariamente que los impuestos impugnados deban ser incluidos.

Adicionalmente, con respecto a la “Certificación del auditor externo que explica la composición de la línea de impuestos que la Aresep está eliminando” enviada a esta intendencia el 22 de diciembre de 2017 (SAU 38013 y 38136), se le indica que, de conformidad con la Ley de la Autoridad Reguladora, Ley No. 7593 Capítulo VIII Audiencias y su Reglamento, dicha información no puede ser valorada como parte de la presente aplicación tarifaria, ya que la misma fue presentada fuera del plazo otorgado para la presentación de las posiciones de la audiencia pública.

b) Se le informa que la metodología en el apartado de costos de explotación estableció: “En este caso se trata de información que se ajusta, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.” Seguidamente, la misma estableció: “El cálculo de este valor se hará mediante la determinación de una muestra de los costos de explotación (operación y mantenimiento) de plantas eléctricas en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar.”

Cabe destacar que la IE actualmente no cuenta con datos internacionales de plantas. Por otro lado, dado que para esta aplicación tarifaria se cuentan con datos financieros auditados de las plantas a las cuales se pretende tarifar, se han omitido los datos de las plantas del ICE, así como también por las razones contenidas en la resolución RJD- 045-2017. Este criterio también fue utilizado para no considerar los datos de las plantas de empresas cooperativas y/ó públicas, toda vez que la metodología referida lo destacado al inicio de este párrafo. Como se desprende, la aplicación tarifaria pretende apegarse estrictamente a la metodología en cuanto a la realidad de las plantas que trata de tarifar.

Por último, la metodología también estableció que: “Los generadores privados (…) tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la información financiera auditada (…) que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.” (los subrayados no son parte del original).

c) Ante este argumento, se le remite al punto inmediatamente anterior b).

d) Se le informa al opositor que, considerando su argumento, así como también los argumentos de los demás opositores con respecto al mismo punto, y con el fin de reafirmar el grado de consistencia en el procedimiento de exclusión de valores en la aplicación tarifaria, se aplicó a los valores del costo de explotación, el mismo procedimiento utilizado para excluir valores extremos del apartado de cálculo de valores del costo de inversión.

e) Se le informa que la metodología referida no establece un mínimo de tiempo de vigencia para los datos de la muestra del costo de inversión. Al contrario, y según la metodología, el costo de inversión: “(…) representa los costos totales necesarios para construir una planta de generación en condiciones normales para nuestro país.” Por tanto, dichos datos tenderán a la antigüedad conforme pasen los años, ya que son costos hundidos, plasmados en la fecha en que fueron realizados.

Adicionalmente, la información reciente entregada por las plantas a las que alega el opositor no incluye información nueva de costo de inversión.

f) Se le remite a la respuesta en el punto III.3.a). Por otro lado, se le informa que la metodología en el apartado de costo de inversión estableció, similar al apartado de costos de explotación, lo siguiente: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.” En este caso, gracias al informe del PIREGE 2018 – 2035, es posible utilizar datos internacionales de costos de inversión menores a 20MW. Pero con respecto a los datos adjuntados en la tabla alegada por el opositor, le es imposible a la IE considerarlos debido a que es imposible saber el monto del costo de inversión, y, que excepto Doña Julia, son plantas que no son similares a las plantas que se trata de tarifar.

g) Se le recuerda que la metodología referida estableció: “Los datos [de costos de inversión] contenidos en las bases de datos excluyen los valores extremos.” Con respecto a la necesidad de la aplicación del procedimiento, la metodología también estableció: “La exclusión de valores extremos se realizará por monto de inversión y estará bajo la responsabilidad y dirección de un profesional en estadística, lo cual deberá hacerlo justificado en la ciencia, técnica y lógica tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública.” Ahora bien, desde la aplicación tarifaria resuelta en la resolución RIE-099-2014, la IE optó por el procedimiento del teorema de Chebyshev, el cual indica teóricamente que, al menos el 75% de las observaciones deben estar dentro del rango al utilizar dos desviaciones estándar para arriba y para abajo alrededor del promedio.

h) Se le informa al opositor, que similar al apartado de costos de explotación y costos de inversión, la metodología estableció para el factor de planta: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.” Siendo que las plantas El Ángel, Vara Blanca, Tilawind, Vientos del Este, Mogote y Vientos Azules son plantas a las cuales les aplica la metodología tarifaria de plantas nuevas según se estableció en sus contratos con el ICE, a esta intendencia se le imposibilita incorporar sus datos como parte del cálculo del factor de planta a la presente aplicación tarifaria. Sin embargo, los datos de las plantas Suerkata y Caño Grande III sí se encuentran incorporadas en la actual propuesta tarifaria, si se consideran las celdas B32, B57, B81, B24, B49 y B73 de la pestaña “Factor de Planta” y que Caño Grande III es también conocida como Hidrovenecia. (los subrayados no son parte del original).

i) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.c.

j) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.d.

k) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.b.

l) Se le informa al opositor que todos sus argumentos han sido atendidos en forma y fondo de manera correcta. Asimismo, se le informa que la IE está en proceso de mejora continua para el mejor manejo de los datos.

En lo que respecta a observaciones que modifican lo establecido en la metodología tarifaria vigente, le serán trasladados al CDR quien es el responsable del proceso institucional de investigación y desarrollo de la regulación en Costa Rica, para su respectiva valoración.

m) Con respecto a la revisión de las demás plantas que aparentemente se les está restando los impuestos operativos, ya que Enel no tiene accesoa la información para verificarla, se le informa lo siguiente. Se le indica al opositor que dentro del expediente ET-072-2017, y OT-080-2017, se encuentra toda la información pública, excepto aquella que, por parte de hecho y derecho, se haya determinado confidencial. El Generador Privado Existente Confidencial 2 (RIE-057-2017) y el Generador Privado Existente Confidencial 3 (RIE-062-2017) presentan impuestos administrativos sin justificar; Plantas Eólicas presentan impuestos operativos sin justificar, la planta Platanar no presenta impuestos operativos. Por otro lado, el Generador Privado Existente Confidencial 1 (RIE-063-2017) y la planta Rebeca presentan impuestos operativos debidamente justificados como territoriales, por lo que se incluyen como parte del cálculo del costo de explotación.

Por lo tanto, se recomienda acoger los argumentos a), parcialmente d), parcialmente la f), así como los puntos i), j,) k), l) y parcialmente m).

7. Oposición: Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.A., cédula jurídica número 3-102-124093, representada por Ronald Álvarez Campos, cédula de identidad número 2-0530-0396, en su condición Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, hace uso de la palabra en la audiencia Pública.

Notificaciones: Al fax número 2262-1203, correo electrónico: info@chdj.co.cr:

a) Solicita que se anule la presente aplicación tarifaria por cuanto ya ha habido una aplicación tarifaria anterior en el mismo año (corrección de errores materiales), y porque la presente aplicación tarifaria pretende aplicar una tarifa basada en la resolución RJD-045-2017, la cual alega el opositor que es nula debido a que no fue sometido a audiencia pública, lo cual viola los principios de publicidad, verosimilitud y transparencia, y porque el informe tiene errores.

b) Sin perjuicio de lo anterior, el opositor también solicita que se incluya los datos financieros auditados de la planta Rebeca para el cálculo del costo de explotación, por cuanto la metodología establece que se deba utilizar aquellas plantas eléctricas en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar, así como también que la metodología privilegia los datos de aquellas plantas con capacidad semejante a las plantas a las que se calcula la tarifa. Alega que el método de exclusión de valores extremos utilizado por la IE no es de recibo, ya que precisamente la planta Rebeca es parte de las plantas a la cuales se pretende tarifar.

c) Solicita que se actualice la base de datos para el cálculo del costo de inversión según la última versión del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación (PIREGE 2018 - 2035), que no excluyan datos extremos en dos instancias y que se actualice a la fecha de

análisis. d) Solicita excluir el dato de Aguas Zarcas en el cálculo del factor de planta.

e) Solicita corregir las capacidades de las plantas en el cálculo del factor de antigüedad.

f) Solicita que se corrija el punto por la coma en el cálculo del riesgo país, y con ello, en la rentabilidad (costo del capital).

g) Solicita que se corrija la tarifa de referencia actualizada a agosto 2017.

h) Solicita, con respecto a la resolución RIE-110-2017, que se recalcule el periodo de vigencia del ajuste considerando las fechas de publicaciones de las resoluciones RIE-001-2017 y RIE-110-2017.

i) En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, adicionalmente solicita:

i. Que se suspenda el trámite tarifario del expediente ET-072-2017 por ser absolutamente nulo el mismo.

ii. Que se debe anular el trámite tarifario en el expediente ET-072- 2017 por cuanto corresponde a la aplicación de un cambio metodológico dispuesto en la resolución RJD-045-2017 que está

viciada de nulidad absoluta por basarse en un informe que no fue sometido a audiencia pública y que además contenía errores graves.

iii. Que la Autoridad Reguladora se pronuncie con respecto a los argumentos detallados en cada apartado del presente documento de oposición.

iv. Que, en caso de no suspenderse y anularse el trámite de fijación tarifaria, subsidiariamente solicita que en la fijación tarifaria correspondiente a esta audiencia pública se ajuste la Tarifa de Referencia (TR) con un valor actualizado a la fecha de análisis correspondiente; que para el caso de actualización de valores a agosto 2017 es de $0,0702 por kWh.

v. Que de acuerdo con lo establecido en la resolución RIE-110-2017, la tarifa de referencia ajustada de una planta de generación de electricidad existente debe ser la tarifa de referencia resultante del presente ejercicio (US$0,0702 por kWh) más el ajuste tarifario (US$0,0027 por kWh), dando como resultado una tarifa de referencia final ajustada de US$0,0729 por kWh, esto último durante el plazo que corresponda a efectos de compensar el error tarifario que estuvo vigente desde el 24 de enero de 2017 y hasta el 8 de noviembre de 2017. Lo anterior sin perjuicio de que el ajuste tarifario debe ser mayor a US$0,0027 por kWh a efectos de corregir los cuatro errores (y no solo dos) en los que incurrió la IE en la resolución RIE-001-2017.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Luego de realizar las valoraciones correspondientes, se le indica al opositor que de acuerdo con los antecedentes de este informe, la metodología vigente para la presente propuesta de tarifa para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE corresponde con las siguientes resoluciones aprobadas por Junta Directiva: RJD-009-2010, RJD-027- 2014, RJD-017-2016 y RJD-045-2017, en donde la primera de ellas estableció que el trámite de oficio de fijación tarifaria por parte de Aresep “(…) se realizará anualmente, iniciando el procedimiento a partir del primer día hábil del mes de octubre de todos los años, aplicándose las fórmulas y metodologías vigentes (…)”. (los subrayados no son parte del original). Por lo que, este no es momento procesal oportuno para valorar el argumento del opositor acerca de la nulidad de la RJD-045-2017.

b) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.6.d.

c) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.a.

Adicionalmente, se ha procedido a excluir datos extremos en solamente una instancia de acuerdo con el teorema de Chebyshev.

d) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.c.

e) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.b.

f) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.d.

g) Se le informa que se ajustará la tarifa final, una vez valorado todas las posiciones del expediente tarifario, la cual puede ser revisada al final de este informe.

h) Siendo que el argumento se refiere a un proceso ajeno (RIE-110-2017) a lo que esta audiencia pública pretende resolver entre los interesados legítimos de la presente propuesta de aplicación tarifaria, a la IE se le imposibilita considerarlo, considerando que no es el momento procesal oportuno.

i) Se le informa al opositor lo siguiente:

i. Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.7.a.

ii. Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.7.a.

iii. Se le informa al opositor que se han atendido todos los argumentos del presente documento de oposición.

iv. Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.7.g.

v. Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.7.h.

Adicionalmente, se le indica que la RIE-110-2017 se encuentra vigente, por lo que se ajustará la tarifa final de acuerdo con lo que se resolvió en dicha resolución.

Por lo tanto, se recomienda acoger los argumentos b), c), d), e), f), g), i).iii., i).iv. y parcialmente la i).v.

8. Oposición: Hidroeléctrica Río Lajas S.A., cédula jurídica número 3-101- 086930, representada por el señor Claudio Volio Pacheco, cédula de identidad número 103020793, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, hace uso de la palabra en la audiencia pública el licenciado Rubén Zamora Castro, cédula de identidad número 110540273, en su condición de apoderado especial administrativo.

Notificaciones: Al correo electrónico: ruben@zamoracr.com:

a) El Sr. Rubén Zamora indica, haciendo uso de la palabra, lo siguiente: “Básicamente yo me voy a referir solo a los aspectos legales que son como lo que está debajo de esta fijación tarifaria sin entrar propiamente a los parámetros de la misma.” Seguidamente, resalta los siguientes puntos:

i. La Intendencia de Energía estaba aplicando la resolución RJD- 045-2017.

ii. Resulta que ese informe integral de la metodología el regulador a través de su despacho formó una comisión para que lo hiciera sin embargo el informe lo indica no fue integral puesto que no se consideraron todas las variables, no fue integral porque no se consideró la información y ahí mismo menciona que se podría esperar para obtener información y poder analizar la información propiamente de las plantas, no solo eso, no se sometió a audiencia pública, a pesar de que otras empresas previamente lo habían solicitado y el informe tenía errores de cálculo y para colmo de males, por decirlo de alguna manera, ni siquiera estaba firmado.

iii. Esos son todos los vicios que tiene este informe en el que se basó la resolución 45.

iv. Yo quisiera nada más, contextualizar el tema del cuadro 3, porque el informe de la fuerza de trabajo del Regulador lo que hizo es analizar 3 corridas, nada más 3 corridas y 1 de las 3 estaba mala, la más importante de todas, porque era precisamente la que tenía que ponderar qué pasaba si se eliminaba el XU con plantas existentes. Entonces, no es cualquier error, o sea era un error fundamental.

v. Entender el Regulador decidió no someterlo a audiencia pública, cuando por escrito previamente había dicho que se haría público oportunamente y a raíz de eso el informe llegó a Junta Directiva con los errores, sin que nadie lo pudiera advertir.

vi. El informe se firmó posteriormente a enviarse a Junta Directiva, en otras palabras, a Junta Directiva llegó sin firmas, la Ley General de la Administración Pública establece que los actos

administrativos tienen que firmarse, por lo tanto cualquier acto administrativo que no esté firmado, simple y sencillamente no existe, es absolutamente nulo, eso quiere decir que la Junta Directiva dictó la resolución 45-2017 basándose en un informe que no existía, era absolutamente nulo y eso hace que la resolución 45 sea absolutamente nula.

vii. En virtud de lo anterior es que Hidroeléctrica Río Lajas, básicamente lo que solicita es que suspenda el trámite tarifario en el que estamos y que se proceda a archivar el mismo, puesto que está fundamentado en actos que tienen vicios de nulidad absoluta.

viii. Nada más quisiera acotar, de que no hay que olvidar y creo que don Mauricio lo mencionó en la presentación, que en todo caso este año recientemente el 31 de octubre, si no me equivoco, ya hubo una fijación que es la RIE-110-2017, sino me equivoco, donde se corrigieron algunos errores de la RIE-001-2017 y, por lo tanto, digamos en este período ya se realizó una fijación tarifaria. Eso para efectos de que de una u otra manera ya ha habido una fijación en este período para efectos de que aplique durante el año 2018.

b) Por otro lado, el escrito solicita: “En virtud de todo lo antes expuesto [vicios de nulidad absoluta de la RJD-045-2017], la Intendencia de Energía debe suspender el trámite tarifario ET 072-2017 y proceder a su archivo, por cuanto no puede ejecutar la resolución RJD-045-2017, cuyos vicios de nulidad absoluta resultan evidentes.”

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Para estos argumentos se le remite a la respuesta del punto III.7.a.

Adicionalmente, siendo que los argumentos se refieren a un proceso ajeno (resolución RJD-045-2017) a lo que esta audiencia pública pretende resolver entre los interesados legítimos de la presente propuesta de aplicación tarifaria, a la IE se le imposibilita considerarlo, considerando que no es el momento procesal oportuno.

b) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto anterior. Por lo tanto, se recomienda no acoger esta posición.

9. Oposición: Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), cédula de persona jurídica número 3-002-115819, representada por el señor Mario Alvarado Mora, cédula de identidad número 401290640, en su condición apoderado generalísimo.

Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: Al correo electrónico: alyvisa@acope.com:

a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017 debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2016 y RJD-045-2017, que eliminan el factor Xu como denominador del Costa de Explotación (Ca); y que retome la discusión de la metodología para la fijación de tarifas para generadores privados existentes (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE. También que se llame a audiencia luego de que la Junta Directiva de la Aresep reciba el estudio integral de la modificación de las metodologías de fijación tarifas para generadores privados de energía eléctrica con recursos renovables.

b) Solicita corregir el punto por coma en los datos del cálculo del riesgo país.

c) Solicita corregir los datos de potencia en el cálculo del factor de antigüedad.

d) Solicita eliminar el dato de Aguas Zarcas como parte del cálculo del factor de planta, ya que generó menos de 10 meses en el 2015.

e) Solicita que se utilice la versión más reciente del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación Eléctrica 2018 – 2035.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Se le informa al opositor que debido a que los argumentos se refieren a un proceso ajeno (RJD-017-2016 y RJD-045-2017) a lo que este trámite pretende resolver, a la IE se le imposibilita considerarlos, considerando que no es el momento procesal oportuno.

b) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.d.

c) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.b.

d) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.c.

e) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.a. y III.7.c.

Por lo tanto, se recomienda acoger los argumentos b), c), d), y e).

10. Oposición: Hidroeléctrica Caño Grande S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-117981, representada por Yolanda Sancho Quesada, cédula de identidad número 2-0325-0296, en su condición de vicepresidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia Pública.

Notificaciones: Al fax número: 2460-9100, apartado postal: 368-4400, al correo electrónico: hidros@ice.co.cr:

a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017 debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2017 y RJD-045-2017, que eliminan el factor de Xu como denominador del Costa de Exploración (Ca).

b) Solicita que se corrijan los datos de las potencias como parte del cálculo del factor de antigüedad.

c) Solicita que se corrija el punto por una coma en el cálculo del riesgo país.

d) Solicita que se elimine el dato de Aguas Zarcas en el cálculo del factor de planta.

e) Solicita que se incorporen los datos del Plan Indicativo Regional de la Generación Eléctrica 2018 – 2035 en el cálculo del monto de la inversión.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.10.a.

b) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.b.

c) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.d.

d) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.c.

e) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.a. y III.7.c.

Por lo tanto, se recomienda acoger los argumentos b), c), d), y e).

11. Oposición: El Embalse S.A., cédula de persona jurídica número 3-101- 147487, representada por José Alberto Rojas Rodríguez, cédula de identidad número 2-0279-0612, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia Pública.

Notificaciones: Al fax número: 2460-9100, apartado postal: 368-4400, al correo electrónico: hidros@ice.co.cr:

a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017 debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2017 y RJD-045-2017, que eliminan el factor de Xu como denominador del Costa de Exploración (Ca).

b) Solicita que se corrijan los datos de las potencias como parte del cálculo del factor de antigüedad.

c) Solicita que se corrija el punto por una coma en el cálculo del riesgo país.

d) Solicita que se elimine el dato de Aguas Zarcas en el cálculo del factor de planta.

e) Solicita que se incorporen los datos del Plan Indicativo Regional de la Generación Eléctrica 2018 – 2035 en el cálculo del monto de la inversión.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.10.a.

b) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.b.

c) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.d.

d) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.c.

e) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.a. y III.7.c.

Por lo tanto, se recomienda acoger los argumentos b), c), d), y e).

12. Oposición: Hidro Venecia S.A., cédula de persona jurídica número 3-101- 153836, representada por Rafael Ángel Rojas Rodríguez, cédula de identidad número 9-0009-0547, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia Pública.

Notificaciones: Al fax número: 2460-9100, apartado postal: 368-4400 o al correo electrónico: hidros@ice.co.cr:

a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017 debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2017 y RJD-045-2017, que eliminan el factor de Xu como denominador del Costa de Exploración (Ca).

b) Solicita que se corrijan los datos de las potencias como parte del cálculo del factor de antigüedad.

c) Solicita que se corrija el punto por una coma en el cálculo del riesgo país.

d) Solicita que se elimine el dato de Aguas Zarcas en el cálculo del factor de planta.

e) Solicita que se incorporen los datos del Plan Indicativo Regional de la Generación Eléctrica 2018 – 2035 en el cálculo del monto de la inversión.

A continuación, la respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:

a) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.10.a.

b) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.b.

c) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.d.

d) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.c.

e) Para este argumento se le remite a la respuesta del punto III.3.a. y III.7.c.

Por lo tanto, se recomienda acoger los argumentos b), c), d), y e).

III. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es fijar tarifas para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), tal y como se dispone

POR TANTO

El INTENDENTE DE ENERGÍA

RESUELVE:

I. Fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en una tarifa de referencia ajustada de $0,0730 por kWh, siendo la estructura tarifaria la siguiente:

Cuadro No. 6

Estructura tarifaria para plantas hidroeléctricas existentes

                      (Datos en dólares/kWh)                       

 

Estación\Horario

Punta

Valle

Noche

Alta

0,1742

0,1742

0,1046

Baja

0,0697

0,0279

0,0174

 

Fuente: Intendencia de Energía

 

Cuadro No. 7

Estructura tarifaria para plantas eólicas existentes

(Datos en dólares/kWh)

Estación         Parámetro

Alta                                  0,0968

Baja                                 0,0387

Fuente: Intendencia de Energía

 

II. Una vez cumplido lo que dispone la resolución RIE-110-2017 del 31 de octubre de 2017, fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en una tarifa de referencia de $0,0703 por kWh, siendo la estructura tarifaria la siguiente:

 

Cuadro No. 8

Estructura tarifaria para plantas hidroeléctricas existentes

(Datos en dólares/kWh)

 

Estación\Horario

Punta

Valle

Noche

Alta

0,1678

0,1678

0,1007

Baja

0,0671

0,0268

0,0168

 

Fuente: Intendencia de Energía

Cuadro No. 9

Estructura tarifaria para plantas eólicas existentes

(Datos en dólares/kWh)

Estación         Parámetro

Alta                                  0,0932

Baja                                 0,0373

 

Fuente: Intendencia de Energía

III. Reiterar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep los Estados Financieros Auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector. Para ello se dispone del expediente OT-399-2017.

IV. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.

V. Coordinar con el ICE los mecanismos de seguimiento y verificación de datos y pagos para garantizar la liquidación del ajuste tarifario a los generadores privados existentes, el cual se estima en 229,41 días naturales sobre la tarifa de referencia que se encuentre vigente de conformidad con la metodología RJD-009-2010 y sus modificaciones, o, hasta que se haya devuelto lo que los generadores privados existentes dejaron de percibir.

VI. Tener como respuesta a las oposiciones, lo señalado en el “Considerando II” de esta resolución.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partirdel día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

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