AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
INTENDENCIA DE ENERGÍA
RIE-001-2018 a las 14:55 horas del 12 de enero de 2018
APLICACIÓN DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA DE FIJACIÓN DE
TARIFAS PARA GENERADORES PRIVADOS (LEY 7200) QUE
FIRMEN UN
NUEVO CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE ELECTRICIDAD
CON EL ICE”
ET-072-2017
RESULTANDO:
I. Que el 7 de mayo del 2010, mediante la resolución RJD-009-2010, se
aprobó la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley
7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, publicada en La
Gaceta No. 109 del 7 de junio del 2010. Modificada mediante las resoluciones
aprobadas por la Junta Directiva RJD-027-2014 publicada en el Alcance No. 10 a
La Gaceta No.65 del 02 de abril de 2014 y RJD-017-2016 publicada en el Alcance
No. 17 a la Gaceta No. 31 del 15 de febrero de 2016.
II. Que el 12 de mayo de 2016, mediante el acuerdo 06-27-2016 de la Junta
Directiva, se dispuso: “Suspender la aplicación de
la “Modificación de las Metodologías de Fijación de Tarifas para Generadores Privados de Energía Eléctrica con Recursos Renovables”, RJD-017-2016
publicada en el Alcance No. 17 a la Gaceta No. 31 del 15 de febrero de 2016.
Dicho acuerdo fue comunicado a la Intendencia de Energía (IE) el 24 de
mayo de 2016, mediante el oficio 399-SJD-2016.
III. Que el 12 de mayo de 2016, mediante el acuerdo 07-27-2016 de la Junta
Directiva, dispuso que se: “(…) lleve a cabo un
estudio integral de la “Modificación
de las Metodologías de fijación de tarifas para generadores privados de energía eléctrica con recursos
renovables”, aprobada mediante el acuerdo 01-07-2016, del acta de la
sesión 7-2016, celebrada el 8 de febrero de 2016, considerando las
observaciones y sugerencias planteadas en este tema por los miembros de
la Junta Directiva y se eleve a conocimiento la versión ajustada del
caso, para los fines pertinentes”.
IV. Que el 10 de enero de 2017, mediante la resolución RIE-001-2017, la IE
resolvió fijar las tarifas vigentes para los generadores privados existentes,
la cual fue publicada en el Alcance No. 16 a La Gaceta No. 17 del 24 de enero
de 2017.
V. Que el 7 de febrero de 2017, en cumplimiento del acuerdo 07-27-2016 de
la sesión 07-2016 celebrada el 12 de mayo de 2016, la Junta Directiva de la
Aresep conoció el “Informe de Cumplimiento al
Acuerdo de Junta Directiva 07-27-2016 del 12 de mayo de 2016: Modificación a
Metodología de Generación Privada con Recursos Renovables (Plantas Existentes)” elaborado por la Fuerza de Trabajo.
VI. Que el 7 de febrero de 2017, mediante la resolución RJD-045-2017, la
Junta Directiva resolvió, entre otras cosas, levantar la suspensión de la
aplicación de la resolución RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por
medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12 de
mayo de 2016).
VII. Que el 16 de febrero de 2017, mediante el oficio 130-SJD-2017, se
comunicó a la IE el acuerdo 06-06-2017 de Junta Directiva del acta de la sesión
ordinaria 06-2017 celebrada el 7 de febrero de 2017 y ratificada el 14 de
febrero del mismo año, en donde se instruyó a la IE para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a
solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores
privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las
resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones, RJD- 027-2014 y RJD-017-2016.”
VIII. Que el 22 de febrero de 2017, la IE procedió a solicitar a los
generadores privados la información requerida en el oficio 130-SJD-2017 en cumplimiento
del acuerdo citado.
IX. Que el 26 de abril de 2017, mediante el oficio 478-IE-2017, la IE
solicitó al Departamento de Gestión Documental la conformación de un nuevo
expediente “OT” para documentar toda la información relacionada con el
cumplimiento del Acuerdo 06-06-2017 de la Junta Directiva encomendado a la IE.
Para tales efectos se realizó la apertura del expediente OT-080-2017 en el cual
consta la información remitida por los generadores privados y las gestiones
realizadas por la IE.
X. Que el 31 de octubre del 2017, mediante la resolución RIE-110-2017, la
Intendencia de Energía resolvió el ajuste tarifario para los generadores
privados existentes, siendo el informe 1686-IE-2017 el sustento técnico de
dicha resolución.
XI. Que el 7 de noviembre de 2017, mediante el oficio 1748-IE-2017, la
IEsolicitó al Departamento de Gestión Documental la apertura del presente
expediente, y (en el mismo oficio), a la Dirección General de Atención al
Usuario (DGAU) la respectiva nota explicativa y convocatoria a audiencia
pública para la aplicación de oficio de la tarifa para generadores privados
(Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con
el ICE.
XII. Que el 16 de noviembre del 2017, se publicó la convocatoria a la
audiencia pública en el Alcance 277 a la Gaceta número 217, así como también en
los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja el 20 de noviembre de
2017, siendo el 23 de noviembre de 2017 la fecha programada para la nota
explicativa y el 14 de diciembre del 2017 la fecha programada para llevar a
cabo la audiencia pública.
XIII. Que el 14 de diciembre del 2017 a las 17:15 horas, se llevó a cabo la
respectiva audiencia pública. El 18 de diciembre del 2017, mediante el oficio
4506-DGAU-2017, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de Oposiciones y Coadyuvancias de la audiencia mencionada.
XIV. Que el 10 de enero de 2018, mediante el informe técnico 8-IE-2018, la
Intendencia de Energía, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en
dicho estudio técnico recomendó, entre otros asuntos, fijar las tarifas para
los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra
venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
CONSIDERANDO:
I. Que del oficio 8-IE-2018, citado y que sirve de base para la presente
resolución, conviene extraer lo siguiente:
[…]
II. ANÁLISIS DEL ASUNTO
1. Aplicación de la metodología
En este apartado se presenta el detalle de la aplicación de oficio de la
“Metodología de fijación de tarifas para
generadores privados (Ley 7200) que firmen un
nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE” según la resolución
RJD-009-2010 y sus modificaciones aprobadas RJD-027-2014 y RJD- 017-2016.
La respectiva tarifa se calcula a partir de
la siguiente ecuación:

Donde,
Ca son los costos de explotación unitarios promedios por kW,
I es la inversión unitaria promedio por kW instalado,
Xu es el factor promedio de antigüedad de las plantas,
Ke es el costo del capital,
Fp es el factor de planta (carga), y,
TR es la tarifa de referencia.
A continuación, se detalla la forma en que se realizó el cálculo de cada
una de las variables de dicha ecuación.
2. Información financiera auditada de los regulados según la RJD-009-2010
Respecto a la información financiera auditada utilizada para realizar la
presente fijación tarifaria, el marco metodológico vigente según la resolución
RJD-009- 2010 establece lo siguiente:
“(…)
Los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al
amparode la Ley Nº 7200 tendrán la obligación de presentar a la Aresep la
información financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente
a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión
individual; así como su debida justificación, que permita al Ente Regulador
disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para
el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales. Mientras
no se disponga de la información que se detalla en el párrafo anterior o en
forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información
que se disponga.” (el subrayado no es parte del original).
Al respecto, de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva
06-06-2017, comunicado mediante el oficio 130-SJD-2017, por medio del cual se
le instruye a la IE:
“(…)
…solicitar la información
técnica y financiera auditada desagregada de los generadores privados
existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus
modificaciones, RJD- 0027-2014 y RJD-017-2017.”
Al momento de la preparación del presente informe, se tiene que las
siguientes plantas de generadores privados existentes entregaron
satisfactoriamente la información financiera auditada (OT-080-2017):
• Rebeca
• Generador Privado Existente Confidencial 1 (RIE-063-2017)
• Platanar
• Volcán
• Don Pedro
• Generador Privado Existente Confidencial 2 (RIE-057-2017)
• Generador Privado Existente Confidencial 3 (RIE-062-2017)
• Plantas Eólicas
El resto de generadores privados, como consta en el OT-080-2017 al
momento de la celebración de la audiencia pública, no habían presentado la
información solicitada, en cumplimiento del Acuerdo 06-06-2017.
3. Costos de explotación (Ca)
De acuerdo con la metodología tarifaria vigente según la resolución
RJD-009- 2010 y sus modificaciones RJD-027-2014, RJD-017-2016 y RJD-045-2017,
el costo de explotación representa los costos necesarios para mantener y operar
una planta en condiciones normales para nuestro país. No incluye gastos de
depreciación ni gastos financieros. En este caso se trata de información que se
ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata
de tarifar.
El cálculo de este valor parte de la determinación de una muestra de los
costos de explotación (operación, mantenimiento y administrativos) de plantas
eléctricas, en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende
tarifar.
Según la metodología RJD-027-2014, si no es posible obtener información
actualizada de los costos de explotación, estos se podrán actualizar de acuerdo
con el índice de precios al productor local, siendo la fuente oficial para esto
www.bccr.fi.cr.
La muestra está conformada por costos de operación, mantenimiento y
administrativos de plantas hidroeléctricas existentes que operan en el país.
La información y la muestra utilizada para calcular los costos de
explotación, consta de 7 plantas, que se detallan a continuación:
• Generador Privado Existente Confidencial 1 (RIE-063-2017), Rebeca,
Platanar, Volcán, Don Pedro, Generador Privado Existente Confidencial 2
(RIE-057-2017), Generador Privado Existente Confidencial 3 (RIE-062- 2017), y
Plantas Eólicas se toman de los Estados Financieros Auditados correspondientes
y proporcionados por la empresa.
Según la metodología, la información de costos de explotación se debe
actualizar por medio del Índice de Precios al Productor Industrial (IPPI) de
Costa Rica; sin embargo, dado que este índice dejó de ser calculado por el
Banco Central de Costa Rica en diciembre del 2014 y que en su lugar se calcula
el Índice de Precios al Productor de la Manufactura (IPP-MAN), se utilizó dicho
índice.
Así las cosas, se obtienen los costos de explotación en colones de cada
planta en su respectiva fecha original, para así indexarlos por el índice
correspondiente hasta agosto de 2017, y luego, convertirlos a dólares con el
tipo de cambio de venta promedio de agosto de 2017. El costo de explotación
indexado y en dólares de cada una de estas plantas se multiplicó por el peso
relativo que tiene la planta según su capacidad instalada. Estos últimos
valores se suman y da como resultado el costo de explotación para esta fijación
tarifaria.
Según la regla empírica del Teorema de Chebyshev, es posible determinar
valores atípicos extremos mediante límites establecidos por la desviación
estándar de la serie de datos.
El costo de explotación que resulta de aplicar el método de cálculo
descrito es de $179,43 por kW (ver anexo No.1).
4. Costos de Inversión (I)
El costo de inversión representa los costos totales necesarios para
construir una planta de generación en condiciones normales para nuestro país.
En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible,
a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.
El cálculo de este valor parte de la determinación de una muestra de los
costos de inversión de plantas eléctricas, en la medida de lo posible similares
a las plantas que se pretende tarifar.
Según la metodología, al igual que con la actualización del costo de
explotación, si no es posible obtener información actualizada de los costos de
inversión, estos se podrán actualizar de acuerdo con el índice representativo
de precios al productor de los Estados Unidos, utilizando para esto la página
web www.bls.gov.
Se calculó mediante el promedio ponderado de los valores de las plantas
nacionales e internacionales según la muestra de plantas disponible. Se ponderó
por medio de la relación entre la capacidad instalada de la planta con relación
a la capacidad instalada de la muestra utilizada.
La información y la muestra utilizada para calcular los costos de
inversión, consta de 61 plantas, información que fue obtenida de 4 fuentes de
información, según se detalla:
• Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación. Período
2018- 2035, publicado por el Consejo de Electrificación de América Central-
Grupo de Trabajo de Planificación Indicativa Regional (CEAC-GTPIR).
• Se adicionan los datos de plantas hidroeléctricas privadas que
solicitaron fijaciones tarifarias y de los cuales la Autoridad Reguladora
realizó informes técnicos, se utilizó información de la última fijación
tarifaria (RIE- 037-2015, ET-139-2014).
• Se incorporan a la muestra las plantas hidroeléctricas
participantes en la Convocatoria N° 01-2012 del ICE (anexo No. 2).
• Las plantas hidroeléctricas participantes de la Convocatoria N°
02-2014 (anexo No. 3).
Los datos de las plantas provenientes del Plan Indicativo Regional de Expansión
de la Generación se encuentran actualizados a enero 2016, los datos de plantas
que solicitaron fijaciones tarifarias ante la Aresep se encuentran actualizadas
al año 2011, los datos de la primera convocatoria del ICE se encuentran a
octubre 2012 y los de la segunda convocatoria a febrero 2014, de forma tal que
esta información se indexa con el Índice de Precios al Productor de Estados
Unidos (IPP-EEUU) para construcciones
nuevas (“Inputs to new construction, godos”) obtenido del “Bureau of Labor Statistics” (Series
Id WPUIP2310001) hasta agosto de 2017.
Según la regla empírica del Teorema de Chebyshev, es posible determinar
valores atípicos extremos mediante límites establecidos por la desviación
estándar de la serie de datos.
De acuerdo con lo anterior, el costo de inversión promedio ponderado que
resulta de seguir el método de cálculo descrito es de $3.523,9 por kW (ver
anexo No. 4).
5. Factor de planta (Fp)
El factor de carga (o de planta) mide el promedio del tiempo de operación
de unaplanta o conjunto de ellas. En este caso se trata de información que se
ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata
de tarifar.
Además, se consideran las plantas que generaron durante al menos 10
meses del año.
Para los años 2014 y 2015, se utilizó los valores contenidos en la
resolución RIE- 001-2017, pero se excluyen aquellos que no sean plantas
privadas existentes de generación eléctrica (por ejemplo: BOTs) así como el
dato de Aguas Zarcas (ya que produjo menos de 10 meses), y se incluyen las
plantas privadas existentes eólicas de generación eléctrica (Aeroenergía,
Movasa, Plantas Eólicas) con datos del CENCE. Para el 2016, se sigue un
procedimiento similar.
Según la metodología, el factor de planta se obtuvo para cada planta de
acuerdo con la siguiente ecuación:

Donde,
kWhi = es la generación anual, y,
kWi = es la capacidad instalada
Luego, el factor de planta anual se obtiene del promedio ponderado de
los factores de planta de las plantas de la muestra. La ponderación se realizó
con base en la capacidad instalada de cada planta. Y, por último, el factor de
planta total se obtiene del promedio ponderado de los factores de planta
anuales, donde la ponderación se realiza con base en la capacidad instalada de
cada uno de los años mencionados.
Por lo tanto, aplicando los métodos descritos, el factor de planta es de
51,54%
(ver anexo No. 5).
6. Factor de antigüedad (Xu)
El factor de antigüedad mide la antigüedad promedio de las plantas,
expresadas en función de su valor remanente, dado el tiempo en que las plantas
han estado en operación. En este caso se trata de información que se ajuste, en
la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.
Se utilizó la información disponible para los últimos tres años
(2014-2016), según la base de datos de la Autoridad Reguladora. La antigüedad
máxima es de 40 años debido a que es la vida útil contable de este tipo de
activos.
Según la metodología, el factor de antigüedad de las plantas de la muestra
se estimó por medio de la siguiente fórmula:

Donde,
Vu = es la vida útil de las plantas para generación eléctrica (40 años)
Vo = es la vida en operación promedio
Vr = es la vida residual de las plantas (10%)
La vida en operación (Vo) de cada planta se calculó como la diferencia
entre la fecha en que cada planta entró a operar y el 31 de diciembre del año
inmediato anterior al cálculo de tarifas (diciembre 2016). El promedio de la
vida en operación de la muestra o población se calculó como un promedio
ponderado de las antigüedades de las diferentes plantas, ponderadas según la
capacidad instalada de cada planta en particular.
Por lo tanto, aplicando los métodos descritos, da como resultado una
vida enoperación promedio de 19,60 años (ver anexo No. 6) y un factor de
antigüedad de 55,90% (ver anexo No. 7).
7. Rentabilidad (Ke)
El nivel de rentabilidad está determinado por la aplicación del Modelo
de Valoración de Activos de Capital (CAPM), de acuerdo con las fuentes de
información indicadas en la resolución RJD-027-2014.
Según lo indica la resolución RJD-027-2014, la fuente de información
elegida para las variables descritas anteriormente será utilizada de manera
consistente, en cuanto a extensión de la serie histórica (5 años), la
frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al
promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5
observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se
disponga de información).
• La Tasa libre de riesgo (KL): Es la tasa nominal (TCMNOM) de los
Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utiliza la tasa con
el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, la cual
está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados
Unidos, en la dirección de internet:
http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15.
Por lo tanto, el promedio de la tasa libre de riesgo de los últimos 5
años es de 2,13% (ver anexo No. 8).
• Prima por riesgo (PR): se
emplea la variable denominada “Implied Premium (FCFE)” de la siguiente
dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/implpr.h tml
Por lo tanto, el promedio de la prima por riesgo de los últimos 5 años
es de 5,67% (ver anexo No. 9).
• Riesgo país (RP): Se considera el valor publicado para Costa Rica
de los datos denominados Risk Premiums for the other markets y donde el riesgo
país se denomina Country Risk Premium, de la siguiente dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/ctrypre
m.html.
El valor del riesgo país utilizado es de 3,44%, que corresponde al
promedio de los últimos 5 años del riesgo específico para Costa Rica (ver anexo
No. 10).
• Beta desapalancada
(βd): El valor de la beta desapalancada se obtiene de la
información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/Betas.h
tml. No es posible utilizar un promedio de los últimos 60 meses debido a que la
fuente de información no tiene datos mensuales, ya que sólo calcula un beta
dado. Por esta razón, el beta desapalancado se obtiene como el dato publicado
en la página de referencia del beta desapalancado del servicio de electricidad de la industria
“Utility General” en los Estados Unidos de América disponible. Este valor
debe ser apalancado según la metodología RJD-027-2014, sin embargo, al ser la
deuda cero, el valor del beta desapalancado es igual al del beta apalancado (βa).
El beta desapalancado (apalancado) obtenido es de 0,2496 (ver anexo
No.11).
• Relación entre deuda y capital propio (D/Kp): Se estima con la
fórmula D/Kp = Y/(1-Y), donde Y es el apalancamiento financiero. Sin embargo,
al ser la deuda cero, el valor de la relación es de también cero.
• Tasa de impuesto sobre la renta (t): se define con base en la
legislación vigente. La tasa de impuesto sobre la renta vigente es de 30% según
la
Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092.
Aplicando la fórmula descrita en la resolución RJD-027-2014, la cual es:

De acuerdo con lo anterior, el nivel de rentabilidad es de 6,99% (ver
anexo No. 12).
8. Tarifa de referencia propuesta (TR)
De los datos obtenidos en los apartados precedentes y la ecuación
establecida en la metodología tarifaria correspondiente, se concluye que la
tarifa de referencia de una planta de generación de electricidad existente se
debe ajustar a US$ 0,0703 por kWh, tal y como se detalla:

9. Estructura tarifaria
La estructura tarifaria que se aplica a la tarifa de referencia obtenida
a partir del modelo propuesto será la estructura vigente para la tarifa de
compra de energía eléctrica del ICE a las empresas de generación privada
amparadas a la Ley No. 7200 (Capítulo I), según la última fijación realizada
por la Autoridad Reguladora.
La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de
electricidad hidroeléctrica y eólica existentes, según los parámetros
adimensionales aprobados en la resolución RJD-152-2011, es entonces:


10. Ajuste tarifario según la resolución RIE-110-2017 del 31 de octubre
del 2017.
De conformidad con la resolución RIE-110-2017 del 31 de octubre de 2017,
se resolvió:
1. “Rectificar los errores
materiales contenidos en el “Considerando I” sección 2 denominada “Costos de
explotación (Ca)” de la resolución RIE- 001-2017 emitida por
la IE el 10 de enero de 2017 y publicada el 24 de enero de 2017 en el Alcance No. 16 a La Gaceta No.
17.
2. Ajustar la tarifa de referencia (TR) vigente para los generadores
privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de
electricidad con el ICE en US$ 0,0027 por kWh por un periodo de 229,41 días naturales, o, hasta que se elimine el daño
económico causado (…)
(…)
En este sentido se aclara que una vez reconocido el daño económico a los
generadores privados existentes, la tarifa que regirá será aquella que no incorpore el ajuste de tarifario final de US$
0,0027 por kWh.”
Tal y como lo menciona la resolución RIE-110-2017, se reitera la
coordinación de la Aresep con el ICE sobre los mecanismos de seguimiento y
verificación de datos y pagos para garantizar la liquidación a los generadores
privados existentes mediante la fijación tarifaria contenida en la resolución
RIE-001-2017.
En el siguiente apartado, se establece el monto de la tarifa de
referencia resultante con el ajuste tarifario de la resolución RIE-110-2017.
En este sentido, una vez liquidado el monto del daño económico
identificado mediante la resolución RIE-110-2017, la tarifa de referencia de
una planta de generación de electricidad existente será de US$ 0,0703 por kWh
con la estructura tarifaria definida en el punto anterior 9.
11. Estructura tarifaria con ajuste:
Así las cosas, según lo analizado en la sección anterior, la estructura
tarifaria que se aplicó a la tarifa de referencia ajustada será la estructura
vigente para la tarifa de compra de energía eléctrica del ICE a las empresas de
generación privada amparadas a la Ley No 7200 (Capítulo I).
La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de
electricidad existentes, según los parámetros adimensionales aprobados en la
resolución RJD-152-2011, es entonces:


[…]
IV. CONCLUSIONES
1. Con la actualización de las variables que integran
la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que
firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, da como
resultado una tarifa promedio de $0,0703 por kWh, un 2,53% menor respecto a la
tarifa vigente.
2. De conformidad con la resolución RIE-110-2017, se
requiere un ajuste en la tarifa de referencia de $ 0,0027 por kWh hasta por un
estimado de229,41 días naturales sobre la tarifa de referencia que se encuentre
vigente de conformidad con la metodología RJD-009-2010 y sus modificaciones, o,
hasta que se haya devuelto lo que los generadores privados existentes dejaron
de percibir. […]
II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio
8-IE-2018 citado, conviene extraer lo siguiente:
[…]
1. Oposición:
Hidroeléctrica Platanar S.A., cédula jurídica
número 3-101-104185, representada por Omar Miranda Murillo, cédula de identidad
5-0165-0019, en su condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito visible a folios 48 al 55, no hace
uso de la palabra en la audiencia pública.
Notificaciones: Al correo electrónico:
asistentesgerenciageneral@coopelesca.co.cr, omiranda@coopelesca.co.cr, fax:
2461-1550:
a) Rechazar en todos sus extremos la propuesta de
Aplicación Anual de la “Metodología de fijación de tarifas para generadores
privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de
electricidad con el ICE” analizada bajo el expediente ET-072-2017, porque
existe un sesgo en la información en el cálculo del costo de explotación de
conformidad con la resolución RJD-027-2014.
b) Para la próxima aplicación, revelar la muestra de
todos los datos, del costo de explotación de los generadores privados
existentes que tenga un contrato de compra venta con el ICE o plantas de
similar capacidad de generación.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Luego de realizar las valoraciones
correspondientes, se le indica al opositor que la muestra de datos para el
cálculo del costo de explotación se ajusta a la metodología, que establece lo
siguiente: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de
lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de
tarifar.” (el subrayado no es parte del original). Seguidamente, la metodología
establece acerca de los estados financieros auditados de las plantas las que se
pretende tarifar lo siguiente: “Los generadores privados (…) tendrán la
obligación de presentar a la ARESEP la información financiera auditada (…) que
permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información
necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas
reales.” (el subrayado no es parte del original).
b) Se le indica al opositor que dentro del expediente
ET-072-2017, y OT- 080-2017, se encuentra toda la información pública, excepto
aquella que, por parte de hecho y derecho, se haya determinado confidencial.
Por lo tanto, se recomienda
no acoger esta posición.
2. Oposición: Suerkata
S.R.L., cédula jurídica número
3-102-085092, representada por Esteban José Lara Erramouspe, cédula de
identidad 1-0785-0994 en su condición de apoderado generalísimo sin límite de
suma.
Observaciones: Presenta escrito visible a folios 56 al 64, no hace
uso de la palabra en la audiencia pública.
Notificaciones: Al correo electrónico: estebanlarae@gmail.com, al
fax: 2221-4014:
a) El opositor no presenta una petitoria específica.
Su argumento gira alrededor de la eliminación del factor de antigüedad “Xu” en
la nueva metodología de cálculo y sus efectos sobre la tarifa final, generando
un desbalance “exagerado” en las tarifas. Continúa argumentando, entre otras
cosas, que es inconcebible que en un mercado donde los precios de la energía a
los consumidores se mantienen en constante alza desde el 2015, sea solo el
sector privado de generación al que desde ese mismo año solo se le aplican
rebajos.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
Al respecto, se le indica
al opositor que siendo que su oposición gira alrededor del cambio metodológico
(eliminación del Xu), a la IE se le imposibilita considerar el fondo de la
misma, considerando que el presente trámite está relacionado específicamente con
la aplicación de la misma. El órgano responsable del proceso institucional de
investigación y desarrollo de la regulación es el Centro del Desarrollo para la
Regulación. Es por esta razón, que su posición será trasladada al CDR para su
respectiva valoración.
Por lo tanto, se recomienda
no acoger esta posición.
3. Oposición: Plantas
Eólicas Ltda., cédula de persona jurídica
número 3-102-140259, representada por el señor Allan Broide Wohlstein, cédula
de identidad número 1-1110-069, en su condición de apoderado generalísimo sin
límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito visible a folios 65 al 77, no hace
uso de la palabra en la audiencia Pública.
Notificaciones: Al fax número 2228-9930 rotuladas a nombre de Allan
Broide W., al correo electrónico abroide@dencmi.com,
notificaciones@dencmi.com:
a) Solicita que se utilice la versión más actualizada
del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación (PIREGE 2018 - 2035)
para el cálculo del costo de inversión.
b) Se solicitar corregir las capacidades de las
diferentes plantas de conformidad con el informe del ICE para el cálculo del
factor de antigüedad.
c) Solicita eliminar el dato de Aguas Zarcas del año
2015, debido a que produjo electricidad por un periodo menor a los 10 meses,
debido a la compra de esta planta por Coopelesca.
d) Solicita corregir el “punto” por coma en los datos
del cálculo del riesgo país.
e) Solicita ajustar la tarifa final de acuerdo con los
cambios propuestos.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
Luego de realizar las
valoraciones correspondientes, se le indica al opositor lo siguiente:
a) Se le informa que se han actualizado los datos (menores
a 20MW de potencia) para el cálculo del costo de inversión conforme al más
reciente informe del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación
2018 – 2035.
b) Se le informa que se han revisado y corregido los
valores de capacidades de plantas para el cálculo del factor de antigüedad.
c) Se le informa que se ha eliminado el dato de factor
de planta de Aguas Zarcas del año 2015.
d) Se le informa que se ha corregido el punto por coma
en el cálculo del riesgo país.
e) Se le informa que se ajustará la tarifa final, una
vez valorado todas las posiciones del expediente tarifario, la cual puede ser
revisada al final de este informe.
Por lo tanto, se recomienda
acoger esta posición con todos sus argumentos.
4. Oposición: Molinos de
Viento del Arenal S.A., cédula de
persona jurídica número 3-101-147592, representada por el señor Salomon
Lechtman Koslowski, cédula de identidad número 1-0527-0594, en su condición de
vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito visible a folios 78 al 82, no hace
uso de la palabra en la audiencia Pública.
Notificaciones: Al fax número 2215-6401 o al correo electrónico
info@gecoenergía.com:
a) El opositor solicita que se archive la presente
aplicación tarifaria, debido a que:
i. No se cuenta con un
estudio integral de la modificación de las metodologías para generadores
privados de energía eléctrica, y,
ii. Nos encontramos en un
proceso de contabilidad regulatoria.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
Luego de realizar las
valoraciones correspondientes, se le indica al opositor que, según el
“Reglamento Interno De Organización Y Funciones De La Autoridad Reguladora De
Los Servicios Públicos y Su Órgano Desconcentrado (RIOF)” de Aresep, la IE es
la encargada de “Fijar los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos
bajo su competencia aplicando los modelos vigentes aprobados por Junta Directiva.”
Estos modelos, los cuales menciona el referido RIOF, se fundamenta en la Ley
7593 de Aresep cuando estableció que: “Artículo 31. Fijación de tarifas y
precios (…) La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual
de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la
administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos
de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales
realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad
Reguladora considere pertinente.” (los subrayados no son parte del original).
Ahora bien, la metodología
vigente para la presente propuesta de tarifa para los generadores privados
existentes que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con
el ICE corresponde con las siguientes resoluciones aprobadas por Junta
Directiva: RJD-009 2010, RJD-027-2014, RJD-017-2016 y RJD-045-2017, en donde la
primera de ellas estableció que el trámite de oficio de fijación tarifaria por
parte de Aresep “(…) se realizará anualmente, iniciando el procedimiento a
partir del primer día hábil del mes de octubre de todos los años,
aplicándose las fórmulas y metodologías vigentes (…)”. (los subrayados no son
parte del original).
Por último, con respecto al
presente proceso de aplicación tarifaria y el de contabilidad regulatoria que
actualmente la IE están llevando a cabo, se le indica que no son procesos
excluyentes, por lo que, hoy en día, el uno no deroga al otro, ni viceversa.
Por lo tanto, se recomienda
no acoger esta posición.
5. Oposición: Instituto
Costarricense de Electricidad, cédula de
persona jurídica número 4-000-042139, representada por el señor Guillermo Alan
Alvarado, cédula de identidad número 6-0172-0455, en su condición de apoderado
generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito según oficio 0257-644-2017
(visible a folios 83 al 119, 139 al 175), no hace uso de la palabra en la
audiencia pública.
Notificaciones: Al fax número 2003-0123 rotuladas a nombre de
Licda. Marys Palacios Carrillo.
a) Declarar inválido y absolutamente nulo por carecer
de fundamentación la confidencialidad de la información financiero cantable
presentada por Suerkata, Aeroenergía y Tierras Morenas, y por ende, se brinde
acceso a dicha información.
b) Solicita ampliar la muestra de plantas incorporadas
en el cálculo del costo de explotación considerando las plantas nuevas de
generación privadas (presentes por primera vez en la muestra), los datos de las
plantas incluidas en las resoluciones anteriores y mantener dicha actuación en
las próximas fijaciones tarifarias.
c) Solicita que para el resto de aplicaciones de la
metodología RJD-009- 2010 se incluya dentro del expediente, el estudio técnico
y económico que garantice que Aresep ha realizado el detalle de revisión y
análisis exhaustivo de la composición de los costos y gastos de los generadores
privados, con el fin de que se compruebe que el Regulador ha eliminado de la
presente fijación tarifaria los montos que no corresponden a la prestación del
servicio de generación eléctrica, así como los gastos de operación
desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades
equivalentes en cumplimiento del servicio al costo.
d) Solicita que para esta y futuras aplicaciones de la
metodología RJD-009- 2010 se incluya dentro del factor de antigüedad la planta
El Ángel como corresponde por ser una planta de generación privada en
operación.
e) Que Aresep ejerza su potestad de fiscalizador y
regulador de los servicios públicos a fin de que aplique los mecanismos que
correspondan para los usuarios finales paguen por el servicio eléctrico
conforme al principio de servicio al costo, y que, los generadores privados
reintegren -en forma retroactiva desde que se aplicó por primera vez la
RJD-009-2010- al consumidor final el sobrecosto otorgado por la aplicación de
una tarifa con un error metodológico, conocido y corregido por el Ente
Regulador mediante al RJD-017-2016.
f) Se proceda en forma inmediata a abrir el
procedimiento administrativo para sentar las responsabilidades y sanciones tanto
a las empresas generadoras privadas que se encuentran operando sin haber
aportado la documentación en forma oportuna y solicitada por ese ente regulador
en forma reiterativa, así como procedimiento disciplinario a los funcionarios
responsables de la Aresep que han variado en forma ociosa, injustificada,
arbitraria y discrecional los insumos utilizados en el cálculo de los valores
requeridos para la aplicación de la metodología RJD-009-2010.
g) Realizar el cálculo de la tarifa realizando los
ajustes anteriores y en cumplimiento del principio del servicio al costo,
eficiencia económica y competitividad.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Señala el opositor que las declaratorias de
confidencialidad no cumplen con lo dispuesto en el “Procedimiento para el
trámite de solicitudes de declaratoria de confidencialidad de los documentos e
información, que hagan los prestadores de carácter privado, de los servicios
públicos regulados por la Autoridad Reguladora”, por cuanto el mismo no dispone
de un plazo para que los prestadores subsanen incumplimientos en sus
solicitudes. Se le señala al ICE que si bien es cierto el citado procedimiento
señala que […]en legajo separado, la solicitud y la documentación que contenga
la información que sea declarada confidencial, indicando los fundamentos de
hecho y derecho que amparen la pretensión. Caso contrario, la gestión se tendrá
por no hecha y el documento o documentos respectivos serán agregados al
expediente[…], ha sido práctica administrativa de esta Intendencia la
prevención a los solicitantes en éste tipo de trámite, en aras brindar al
gestionante la oportunidad procesal de subsanar los defectos de su solicitud,
en aplicación del artículo 284 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, constituyéndose así dicha prevención en costumbre
administrativa con el objeto de transparentar el proceso de declaratoria de
confidencialidad. Por su parte, cabe señalar que la información financiera
auditada declarada confidencial tiene connotación sensible para las empresas
generadoras privadas, toda vez que esta Intendencia, a solicitud del generador
privado, indique las razones de hecho y de derecho, y que posteriormente, a
criterio de la IE, éstas sean avaladas.
b) Se le informa que la metodología estableció en el
apartado de costos de explotación lo siguiente: “En este caso se trata de
información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las
plantas que se trata de tarifar.” Considerando la metodología y
modificaciones vigentes y dado que para esta aplicación tarifaria se cuentan
con datos financieros auditados de las plantas a las cuales se pretende
tarifar, se han omitido los datos de las plantas del ICE, así como también por
las razones contenidas en la resolución RJD-045-2017. Este criterio también fue
utilizado para no considerar los datos de las plantas de empresas cooperativas
y/ó públicas, toda vez que la metodología referida contiene lo destacado al
inicio de este párrafo. Como se desprende, la aplicación tarifaria pretende
apegarse estrictamente a la metodología en cuanto a la realidad de las plantas
que trata de tarifar. Por último, la metodología también estableció que: “Los
generadores privados (…) tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la
información financiera auditada (…) que permita al Ente Regulador disponer de la
mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del
modelo a las condiciones operativas reales”, por lo que la utilización
excluyente de esos datos necesariamente induce al dato estadístico del costo de
explotación promedio ponderado de la industria que se pretende tarifar. (los
subrayados no son parte del original).
c) Se le indica al opositor que se han revisado los
datos contables auditados de las plantas utilizadas para el cálculo del costo
de explotación en cuanto a las cuentas que la metodología RJD-009-2010 permite
reconocer como parte de los costos de explotación en la fijación tarifaria. Es
importante mencionar que, en cuanto a los costos de explotación, la metodología
referida RJD-009-2010 estableció: “El costo de explotación representa los
costos necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales
para nuestro país. No incluye gastos de depreciación y gastos
financieros, porque según las premisas del modelo, se trata de tarifar a
plantas cuyo costo ya fue cubierto vía tarifas mediante anteriores contratos.
En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible,
a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.” Como se puede observar
en el archivo de Excel de esta aplicación tarifaria, se han excluido como
costos de explotación aquellos que no cumplen con lo establecido por la
metodología tarifaria vigente. Adicionalmente, se le remite a lo respondido en
el apartado III.6.a.
En lo que respecta a
proceso de formalización de la contabilidad regulatoria en el sub-sector de
generación de energía eléctrica privada, se le indica al opositor que la etapa
sensibilización y definición del manual de cuentas ya fue atendida por la IE.
Así mismo, la fecha del mes de marzo del 2019 como fecha focal para la entrega
de los primeros Estados Financieros re-expresados bajo el manual de cuentas de
la contabilidad regulatoria.
d) Se le informa que según la adenda No. 1 (y se
corrobora en la adenda No. 2) al contrato entre la Planta Hidroeléctrica El
Ángel y el ICE, estableció lo siguiente: “J. Modificar la cláusula Vigésimo
Segunda [sic], para que en lo sucesivo se lea: “Vigésimo Primera – Tarifas. La
energía que reciba el ICE al amparo de este Contrato se cancelará con las
tarifas y estructura tarifaria que se establezcan de acuerdo con la que
determine la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, con base
en la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada
hidroeléctricas nuevas” (…). Siendo que la metodología tarifaria que ocupa
esta audiencia pública es la metodología RJD-009-210 y sus modificaciones
vigentes, y que en el apartado del cálculo del factor de antigüedad se indique:
“En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de lo
posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.”, a la IE se le
imposibilita incorporar el dato de antigüedad de la planta El Ángel para el
cálculo del factor de antigüedad para la presente aplicación tarifaria para los
generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra y venta
de electricidad con el ICE. (los subrayados no son parte del original).
e) Se le informa al opositor que de conformidad con la
Ley No. 7593, las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora
regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir
del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso,
podrán tener efecto retroactivo. Siendo que la metodología vigente para la
presente propuesta tarifaria para los generadores privados existentes que
firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE
corresponde con las siguientes resoluciones aprobadas por Junta Directiva:
RJD-009-2010, RJD-027-2014, RJD-017-2016 y RJD-045- 2017, en donde la primera
de ellas estableció que el trámite de oficio de fijación tarifaria por parte de
Aresep “(…) se realizará anualmente, iniciando el procedimiento a partir del
primer día hábil del mes de octubre de todos los años, aplicándose las fórmulas
y metodologías vigentes (…)”, la IE se limitó a iniciar, cuando hay que
hacerlo, el trámite de la fijación tarifaria para los generadores privados (Ley
No. 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el
ICE.
f) Se le informa al opositor que, de conformidad con
la metodología y sus modificaciones vigentes, puede consultar (en el expediente
OT-080- 2017) las recomendaciones de la IE a la Dirección General de Atención
al Usuario (DGAU) en cuanto a aquellos generadores privados existentes que
incumplieron en la entrega a satisfacción de la IE de sus Estados Financieros
Auditados, considerando que es esta dependencia la responsable de realizar las
valoraciones técnicas que dan sustento a la apertura o no de dichos
procedimientos.
Respecto a los las
variaciones de los insumos, se le aclara que lo realizado por la IE fue
utilizar los Estados Financieros Auditados de los generadores existentes, que
coinciden con las plantas eléctricas que se pretenden tarifar, de conformidad
con lo establecido en las metodologías vigentes por Junta Directiva de la
Aresep, aunado a que la información incorporada está justificada técnicamente.
g) Se le informa que se ajustará la tarifa final, una
vez analizadas y valoradas todas las posiciones presentadas en el proceso de
audiencia pública.
Por lo tanto, se recomienda
no acoger esta posición.
6. Oposición: Enel Green
Power Costa Rica S.A. cédula de
persona jurídica número 3-101-120506, representada por la señora Karla
Rodríguez Monge, cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición de
presidente suplente con facultades de apoderada generalísima, P H Don Pedro
S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-131035 representada por la señora
Karla Rodríguez Monge, cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición
de presidente con facultades de apoderada generalísima, P H Río Volcán
S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-131036, representada por la
señora Karla Rodríguez Monge, cédula de identidad número 3-0368-0704, en su
condición de presidente con facultades de apoderada generalísima.
Observaciones: Presenta escrito (visible a folios 120 al 138), no
hace uso de la palabra en la audiencia Pública.
Notificaciones: Al fax número 2201-5150, al correo electrónico
karla.rodriguez@enel.com:
a) Solicita que se incorporen los impuestos excluidos
de las plantas Don Pedro y Volcán como parte del cálculo del costo de
explotación, ya que corresponden a impuestos operativos y no de renta (aparte).
b) Solicita que se amplíe la muestra para que se
incorporen los Costos del Sistema de Generación del ICE del año 2015 para el
cálculo del costo de explotación.
c) Solicita que se amplíe la muestra con datos de
plantas de empresas cooperativas y municipales para el cálculo del costo de
explotación.
d) En caso de mantener la muestra, solicita que se
incluya la planta Rebeca ya que no es razonable que se utilice el criterio de
potencia para excluir valore extremos.
e) Solicita que se excluya de la muestra para el costo
de inversión los datos de las fijaciones realizadas por Aresep anteriores al
año 2012 ya que están desactualizadas y obedecen a datos hipotéticos, cuando ya
han presentado información las plantas El Ángel, Suerkata y Vara Blanca.
f) Se incluya dentro de la muestra más de 15 datos
(excluidos sin justificar) del Plan indicativo Regional de Expansión de la
Generación 2012 – 2027, especialmente los indicados en la Tabla 1.
g) Solicita que no se utilice el criterio de
desviaciones estándar hacia arriba y hacia abajo para determinar y excluir
valores extremos.
h) Solicita que se incorpore en la muestra del cálculo
del factor de planta, los datos de las siguientes plantas: El Ángel, Suerkata,
Caño Grande III, Vara Blanca, Tilawind, Vientos del Este, Mogote y Vientos
Azules.
i) Solicita que se excluya el dato de Aguas Zarcas
para el año 2015.
j) Solicita que se corrija el punto por la coma en el
cálculo del riesgo país, y con ello, en la rentabilidad (costo del capital).
k) Solicita que se corrijan los datos de factores de
planta en el cálculo del factor de antigüedad.
l) Llama la atención ante la falta de fundamentación
entre las fuentes de información que le IE ha venido utilizando para las
aplicaciones tarifarias, lo que lleva a su vez a la falta de rigurosidad
técnica y de consistencia.
También llama la atención
sobre el uso correcto de datos como órgano regulador y técnico, y por último
llama la atención sobre las debilidades de la metodología.
m) Verificar la información de los costos de
explotación del resto de los generadores privados ya que aparentemente también
se les está restando los impuestos operativos.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
Luego de realizar las valoraciones
correspondientes, se le indica al opositor lo siguiente:
a) Se le informa que, debido a que no existe
justificación en los Estados Financieros Auditados de las Plantas
Hidroeléctricas Don Pedro y Volcán en el expediente OT-080-2017, que conste que
dichos impuestos son parte del servicio público al costo de generación de
energía eléctrica, no es posible considerarlos como parte del cálculo del costo
de explotación de las plantas Volcán y Don Pedro. Es decir, que el impuesto de
la renta esté claramente explicado y consignado en una cuenta distinta al costo
de explotación de dichas plantas, no implica necesariamente que los impuestos
impugnados deban ser incluidos.
Adicionalmente, con
respecto a la “Certificación del auditor externo que explica la composición de
la línea de impuestos que la Aresep está eliminando” enviada a esta intendencia
el 22 de diciembre de 2017 (SAU 38013 y 38136), se le indica que, de
conformidad con la Ley de la Autoridad Reguladora, Ley No. 7593 Capítulo VIII
Audiencias y su Reglamento, dicha información no puede ser valorada como parte
de la presente aplicación tarifaria, ya que la misma fue presentada fuera del
plazo otorgado para la presentación de las posiciones de la audiencia pública.
b) Se le informa que la metodología en el apartado de
costos de explotación estableció: “En este caso se trata de información que se
ajusta, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se
trata de tarifar.” Seguidamente, la misma estableció: “El cálculo de
este valor se hará mediante la determinación de una muestra de los costos de
explotación (operación y mantenimiento) de plantas eléctricas en la medida de lo
posible similares a las plantas que se pretende tarifar.”
Cabe destacar que la IE actualmente
no cuenta con datos internacionales de plantas. Por otro lado, dado que para
esta aplicación tarifaria se cuentan con datos financieros auditados de las
plantas a las cuales se pretende tarifar, se han omitido los datos de las
plantas del ICE, así como también por las razones contenidas en la resolución
RJD- 045-2017. Este criterio también fue utilizado para no considerar los datos
de las plantas de empresas cooperativas y/ó públicas, toda vez que la
metodología referida lo destacado al inicio de este párrafo. Como se desprende,
la aplicación tarifaria pretende apegarse estrictamente a la metodología en
cuanto a la realidad de las plantas que trata de tarifar.
Por último, la metodología
también estableció que: “Los generadores privados (…) tendrán la obligación de
presentar a la ARESEP la información financiera auditada (…) que permita al
Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria
para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.” (los
subrayados no son parte del original).
c) Ante este argumento, se le remite al punto
inmediatamente anterior b).
d) Se le informa al opositor que, considerando su
argumento, así como también los argumentos de los demás opositores con respecto
al mismo punto, y con el fin de reafirmar el grado de consistencia en el
procedimiento de exclusión de valores en la aplicación tarifaria, se aplicó a
los valores del costo de explotación, el mismo procedimiento utilizado para
excluir valores extremos del apartado de cálculo de valores del costo de
inversión.
e) Se le informa que la metodología referida no
establece un mínimo de tiempo de vigencia para los datos de la muestra del
costo de inversión. Al contrario, y según la metodología, el costo de
inversión: “(…) representa los costos totales necesarios para construir una
planta de generación en condiciones normales para nuestro país.” Por tanto,
dichos datos tenderán a la antigüedad conforme pasen los años, ya que son
costos hundidos, plasmados en la fecha en que fueron realizados.
Adicionalmente, la
información reciente entregada por las plantas a las que alega el opositor no
incluye información nueva de costo de inversión.
f) Se le remite a la respuesta en el punto III.3.a).
Por otro lado, se le informa que la metodología en el apartado de costo de
inversión estableció, similar al apartado de costos de explotación, lo
siguiente: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la medida de
lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.”
En este caso, gracias al informe del PIREGE 2018 – 2035, es posible utilizar
datos internacionales de costos de inversión menores a 20MW. Pero con respecto
a los datos adjuntados en la tabla alegada por el opositor, le es imposible a
la IE considerarlos debido a que es imposible saber el monto del costo de
inversión, y, que excepto Doña Julia, son plantas que no son similares a las
plantas que se trata de tarifar.
g) Se le recuerda que la metodología referida
estableció: “Los datos [de costos de inversión] contenidos en las bases de
datos excluyen los valores extremos.” Con respecto a la necesidad de la
aplicación del procedimiento, la metodología también estableció: “La exclusión
de valores extremos se realizará por monto de inversión y estará bajo la
responsabilidad y dirección de un profesional en estadística, lo cual deberá
hacerlo justificado en la ciencia, técnica y lógica tal y como lo establece la
Ley General de la Administración Pública.” Ahora bien, desde la aplicación
tarifaria resuelta en la resolución RIE-099-2014, la IE optó por el
procedimiento del teorema de Chebyshev, el cual indica teóricamente que, al
menos el 75% de las observaciones deben estar dentro del rango al utilizar dos
desviaciones estándar para arriba y para abajo alrededor del promedio.
h) Se le informa al opositor, que similar al apartado
de costos de explotación y costos de inversión, la metodología estableció para
el factor de planta: “En este caso se trata de información que se ajuste, en la
medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.”
Siendo que las plantas El Ángel, Vara Blanca, Tilawind, Vientos del Este,
Mogote y Vientos Azules son plantas a las cuales les aplica la metodología
tarifaria de plantas nuevas según se estableció en sus contratos con el ICE, a
esta intendencia se le imposibilita incorporar sus datos como parte del cálculo
del factor de planta a la presente aplicación tarifaria. Sin embargo, los datos
de las plantas Suerkata y Caño Grande III sí se encuentran incorporadas en la
actual propuesta tarifaria, si se consideran las celdas B32, B57, B81, B24, B49
y B73 de la pestaña “Factor de Planta” y que Caño Grande III es también
conocida como Hidrovenecia. (los subrayados no son parte del original).
i) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.c.
j) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.d.
k) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.b.
l) Se le informa al opositor que todos sus argumentos
han sido atendidos en forma y fondo de manera correcta. Asimismo, se le informa
que la IE está en proceso de mejora continua para el mejor manejo de los datos.
En lo que respecta a
observaciones que modifican lo establecido en la metodología tarifaria vigente,
le serán trasladados al CDR quien es el responsable del proceso institucional
de investigación y desarrollo de la regulación en Costa Rica, para su
respectiva valoración.
m) Con respecto a la revisión de las demás plantas que
aparentemente se les está restando los impuestos operativos, ya que Enel no
tiene accesoa la información para verificarla, se le informa lo siguiente. Se
le indica al opositor que dentro del expediente ET-072-2017, y OT-080-2017, se
encuentra toda la información pública, excepto aquella que, por parte de hecho
y derecho, se haya determinado confidencial. El Generador Privado Existente
Confidencial 2 (RIE-057-2017) y el Generador Privado Existente Confidencial 3
(RIE-062-2017) presentan impuestos administrativos sin justificar; Plantas
Eólicas presentan impuestos operativos sin justificar, la planta Platanar no
presenta impuestos operativos. Por otro lado, el Generador Privado Existente
Confidencial 1 (RIE-063-2017) y la planta Rebeca presentan impuestos operativos
debidamente justificados como territoriales, por lo que se incluyen como parte
del cálculo del costo de explotación.
Por lo tanto, se recomienda
acoger los argumentos a), parcialmente d), parcialmente la f), así como los
puntos i), j,) k), l) y parcialmente m).
7. Oposición: Compañía
Hidroeléctrica Doña Julia S.A., cédula
jurídica número 3-102-124093, representada por Ronald Álvarez Campos, cédula de
identidad número 2-0530-0396, en su condición Gerente General con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito, hace uso de la palabra en la
audiencia Pública.
Notificaciones: Al fax número 2262-1203, correo electrónico:
info@chdj.co.cr:
a) Solicita que se anule la presente aplicación
tarifaria por cuanto ya ha habido una aplicación tarifaria anterior en el mismo
año (corrección de errores materiales), y porque la presente aplicación
tarifaria pretende aplicar una tarifa basada en la resolución RJD-045-2017, la
cual alega el opositor que es nula debido a que no fue sometido a audiencia
pública, lo cual viola los principios de publicidad, verosimilitud y
transparencia, y porque el informe tiene errores.
b) Sin perjuicio de lo anterior, el opositor también
solicita que se incluya los datos financieros auditados de la planta Rebeca
para el cálculo del costo de explotación, por cuanto la metodología establece
que se deba utilizar aquellas plantas eléctricas en la medida de lo posible
similares a las plantas que se pretende tarifar, así como también que la
metodología privilegia los datos de aquellas plantas con capacidad semejante a
las plantas a las que se calcula la tarifa. Alega que el método de exclusión de
valores extremos utilizado por la IE no es de recibo, ya que precisamente la
planta Rebeca es parte de las plantas a la cuales se pretende tarifar.
c) Solicita que se actualice la base de datos para el
cálculo del costo de inversión según la última versión del Plan Indicativo
Regional de Expansión de la Generación (PIREGE 2018 - 2035), que no excluyan
datos extremos en dos instancias y que se actualice a la fecha de
análisis. d) Solicita
excluir el dato de Aguas Zarcas en el cálculo del factor de planta.
e) Solicita corregir las capacidades de las plantas en
el cálculo del factor de antigüedad.
f) Solicita que se corrija el punto por la coma en el
cálculo del riesgo país, y con ello, en la rentabilidad (costo del capital).
g) Solicita que se corrija la tarifa de referencia
actualizada a agosto 2017.
h) Solicita, con respecto a la resolución
RIE-110-2017, que se recalcule el periodo de vigencia del ajuste considerando
las fechas de publicaciones de las resoluciones RIE-001-2017 y RIE-110-2017.
i) En virtud de las anteriores consideraciones de
hecho y de derecho, adicionalmente solicita:
i. Que se suspenda el
trámite tarifario del expediente ET-072-2017 por ser absolutamente nulo el
mismo.
ii. Que se debe anular el
trámite tarifario en el expediente ET-072- 2017 por cuanto corresponde a la
aplicación de un cambio metodológico dispuesto en la resolución RJD-045-2017
que está
viciada de nulidad absoluta
por basarse en un informe que no fue sometido a audiencia pública y que además
contenía errores graves.
iii. Que la Autoridad
Reguladora se pronuncie con respecto a los argumentos detallados en cada
apartado del presente documento de oposición.
iv. Que, en caso de no
suspenderse y anularse el trámite de fijación tarifaria, subsidiariamente
solicita que en la fijación tarifaria correspondiente a esta audiencia pública
se ajuste la Tarifa de Referencia (TR) con un valor actualizado a la fecha de
análisis correspondiente; que para el caso de actualización de valores a agosto
2017 es de $0,0702 por kWh.
v. Que de acuerdo con lo
establecido en la resolución RIE-110-2017, la tarifa de referencia ajustada de
una planta de generación de electricidad existente debe ser la tarifa de
referencia resultante del presente ejercicio (US$0,0702 por kWh) más el ajuste
tarifario (US$0,0027 por kWh), dando como resultado una tarifa de referencia
final ajustada de US$0,0729 por kWh, esto último durante el plazo que
corresponda a efectos de compensar el error tarifario que estuvo vigente desde
el 24 de enero de 2017 y hasta el 8 de noviembre de 2017. Lo anterior sin
perjuicio de que el ajuste tarifario debe ser mayor a US$0,0027 por kWh a
efectos de corregir los cuatro errores (y no solo dos) en los que incurrió la
IE en la resolución RIE-001-2017.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Luego de realizar las valoraciones
correspondientes, se le indica al opositor que de acuerdo con los antecedentes
de este informe, la metodología vigente para la presente propuesta de tarifa
para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra
y venta de electricidad con el ICE corresponde con las siguientes resoluciones
aprobadas por Junta Directiva: RJD-009-2010, RJD-027- 2014, RJD-017-2016 y
RJD-045-2017, en donde la primera de ellas estableció que el trámite de oficio
de fijación tarifaria por parte de Aresep “(…) se realizará anualmente,
iniciando el procedimiento a partir del primer día hábil del mes de octubre
de todos los años, aplicándose las fórmulas y metodologías vigentes (…)”.
(los subrayados no son parte del original). Por lo que, este no es momento
procesal oportuno para valorar el argumento del opositor acerca de la nulidad
de la RJD-045-2017.
b) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.6.d.
c) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.a.
Adicionalmente, se ha
procedido a excluir datos extremos en solamente una instancia de acuerdo con el
teorema de Chebyshev.
d) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.c.
e) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.b.
f) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.d.
g) Se le informa que se ajustará la tarifa final, una
vez valorado todas las posiciones del expediente tarifario, la cual puede ser
revisada al final de este informe.
h) Siendo que el argumento se refiere a un proceso
ajeno (RIE-110-2017) a lo que esta audiencia pública pretende resolver entre
los interesados legítimos de la presente propuesta de aplicación tarifaria, a
la IE se le imposibilita considerarlo, considerando que no es el momento
procesal oportuno.
i) Se le informa al opositor lo siguiente:
i. Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.7.a.
ii. Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.7.a.
iii. Se le informa al opositor que se han atendido todos
los argumentos del presente documento de oposición.
iv. Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.7.g.
v. Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.7.h.
Adicionalmente, se le
indica que la RIE-110-2017 se encuentra vigente, por lo que se ajustará la
tarifa final de acuerdo con lo que se resolvió en dicha resolución.
Por lo tanto, se recomienda
acoger los argumentos b), c), d), e), f), g), i).iii., i).iv. y parcialmente la
i).v.
8. Oposición:
Hidroeléctrica Río Lajas S.A., cédula
jurídica número 3-101- 086930, representada por el señor Claudio Volio Pacheco,
cédula de identidad número 103020793, en su condición de apoderado generalísimo
sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito, hace uso de la palabra en la
audiencia pública el licenciado Rubén Zamora Castro, cédula de identidad número
110540273, en su condición de apoderado especial administrativo.
Notificaciones: Al correo electrónico: ruben@zamoracr.com:
a) El Sr. Rubén Zamora indica, haciendo uso de la
palabra, lo siguiente: “Básicamente yo me voy a referir solo a los aspectos
legales que son como lo que está debajo de esta fijación tarifaria sin entrar
propiamente a los parámetros de la misma.” Seguidamente, resalta los siguientes
puntos:
i. La Intendencia de Energía estaba aplicando la
resolución RJD- 045-2017.
ii. Resulta que ese informe integral de la metodología
el regulador a través de su despacho formó una comisión para que lo hiciera sin
embargo el informe lo indica no fue integral puesto que no se consideraron
todas las variables, no fue integral porque no se consideró la información y
ahí mismo menciona que se podría esperar para obtener información y poder
analizar la información propiamente de las plantas, no solo eso, no se sometió
a audiencia pública, a pesar de que otras empresas previamente lo habían
solicitado y el informe tenía errores de cálculo y para colmo de males, por
decirlo de alguna manera, ni siquiera estaba firmado.
iii. Esos son todos los vicios que tiene este informe en
el que se basó la resolución 45.
iv. Yo quisiera nada más, contextualizar el tema del
cuadro 3, porque el informe de la fuerza de trabajo del Regulador lo que hizo
es analizar 3 corridas, nada más 3 corridas y 1 de las 3 estaba mala, la más
importante de todas, porque era precisamente la que tenía que ponderar qué
pasaba si se eliminaba el XU con plantas existentes. Entonces, no es cualquier
error, o sea era un error fundamental.
v. Entender el Regulador decidió no someterlo a
audiencia pública, cuando por escrito previamente había dicho que se haría
público oportunamente y a raíz de eso el informe llegó a Junta Directiva con
los errores, sin que nadie lo pudiera advertir.
vi. El informe se firmó posteriormente a enviarse a
Junta Directiva, en otras palabras, a Junta Directiva llegó sin firmas, la Ley
General de la Administración Pública establece que los actos
administrativos tienen que
firmarse, por lo tanto cualquier acto administrativo que no esté firmado,
simple y sencillamente no existe, es absolutamente nulo, eso quiere decir que
la Junta Directiva dictó la resolución 45-2017 basándose en un informe que no
existía, era absolutamente nulo y eso hace que la resolución 45 sea
absolutamente nula.
vii. En virtud de lo anterior es que Hidroeléctrica Río
Lajas, básicamente lo que solicita es que suspenda el trámite tarifario en el
que estamos y que se proceda a archivar el mismo, puesto que está fundamentado
en actos que tienen vicios de nulidad absoluta.
viii. Nada más quisiera acotar, de que no hay que olvidar
y creo que don Mauricio lo mencionó en la presentación, que en todo caso este
año recientemente el 31 de octubre, si no me equivoco, ya hubo una fijación que
es la RIE-110-2017, sino me equivoco, donde se corrigieron algunos errores de
la RIE-001-2017 y, por lo tanto, digamos en este período ya se realizó una
fijación tarifaria. Eso para efectos de que de una u otra manera ya ha habido
una fijación en este período para efectos de que aplique durante el año 2018.
b) Por otro lado, el escrito solicita: “En virtud de
todo lo antes expuesto [vicios de nulidad absoluta de la RJD-045-2017], la
Intendencia de Energía debe suspender el trámite tarifario ET 072-2017 y
proceder a su archivo, por cuanto no puede ejecutar la resolución RJD-045-2017,
cuyos vicios de nulidad absoluta resultan evidentes.”
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Para estos argumentos se le remite a la respuesta
del punto III.7.a.
Adicionalmente, siendo que
los argumentos se refieren a un proceso ajeno (resolución RJD-045-2017) a lo que
esta audiencia pública pretende resolver entre los interesados legítimos de la
presente propuesta de aplicación tarifaria, a la IE se le imposibilita
considerarlo, considerando que no es el momento procesal oportuno.
b) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto anterior. Por lo tanto, se recomienda no acoger esta posición.
9. Oposición: Asociación
Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), cédula de persona jurídica número 3-002-115819,
representada por el señor Mario Alvarado Mora, cédula de identidad
número 401290640, en su condición apoderado generalísimo.
Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la
audiencia pública.
Notificaciones: Al correo electrónico: alyvisa@acope.com:
a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017
debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2016 y RJD-045-2017,
que eliminan el factor Xu como denominador del Costa de Explotación (Ca); y que
retome la discusión de la metodología para la fijación de tarifas para generadores
privados existentes (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta
de electricidad con el ICE. También que se llame a audiencia luego de que la
Junta Directiva de la Aresep reciba el estudio integral de la modificación de
las metodologías de fijación tarifas para generadores privados de energía
eléctrica con recursos renovables.
b) Solicita corregir el punto por coma en los datos
del cálculo del riesgo país.
c) Solicita corregir los datos de potencia en el
cálculo del factor de antigüedad.
d) Solicita eliminar el dato de Aguas Zarcas como
parte del cálculo del factor de planta, ya que generó menos de 10 meses en el
2015.
e) Solicita que se utilice la versión más reciente del
Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación Eléctrica 2018 – 2035.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Se le informa al opositor que debido a que los
argumentos se refieren a un proceso ajeno (RJD-017-2016 y RJD-045-2017) a lo
que este trámite pretende resolver, a la IE se le imposibilita considerarlos,
considerando que no es el momento procesal oportuno.
b) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.d.
c) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.b.
d) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.c.
e) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.a. y III.7.c.
Por lo tanto, se recomienda
acoger los argumentos b), c), d), y e).
10. Oposición:
Hidroeléctrica Caño Grande S.A., cédula de
persona jurídica número 3-101-117981, representada por Yolanda Sancho Quesada,
cédula de identidad número 2-0325-0296, en su condición de vicepresidente con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la
audiencia Pública.
Notificaciones: Al fax número: 2460-9100, apartado postal:
368-4400, al correo electrónico: hidros@ice.co.cr:
a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017
debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2017 y RJD-045-2017,
que eliminan el factor de Xu como denominador del Costa de Exploración (Ca).
b) Solicita que se corrijan los datos de las potencias
como parte del cálculo del factor de antigüedad.
c) Solicita que se corrija el punto por una coma en el
cálculo del riesgo país.
d) Solicita que se elimine el dato de Aguas Zarcas en
el cálculo del factor de planta.
e) Solicita que se incorporen los datos del Plan
Indicativo Regional de la Generación Eléctrica 2018 – 2035 en el cálculo del
monto de la inversión.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.10.a.
b) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.b.
c) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.d.
d) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.c.
e) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.a. y III.7.c.
Por lo tanto, se recomienda
acoger los argumentos b), c), d), y e).
11. Oposición: El Embalse
S.A., cédula de persona
jurídica número 3-101- 147487, representada por José Alberto Rojas Rodríguez,
cédula de identidad número 2-0279-0612, en su condición de presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la
audiencia Pública.
Notificaciones: Al fax número: 2460-9100, apartado postal:
368-4400, al correo electrónico: hidros@ice.co.cr:
a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017
debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2017 y RJD-045-2017,
que eliminan el factor de Xu como denominador del Costa de Exploración (Ca).
b) Solicita que se corrijan los datos de las potencias
como parte del cálculo del factor de antigüedad.
c) Solicita que se corrija el punto por una coma en el
cálculo del riesgo país.
d) Solicita que se elimine el dato de Aguas Zarcas en
el cálculo del factor de planta.
e) Solicita que se incorporen los datos del Plan Indicativo
Regional de la Generación Eléctrica 2018 – 2035 en el cálculo del monto de la
inversión.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.10.a.
b) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.b.
c) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.d.
d) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.c.
e) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.a. y III.7.c.
Por lo tanto, se recomienda
acoger los argumentos b), c), d), y e).
12. Oposición: Hidro
Venecia S.A., cédula de persona
jurídica número 3-101- 153836, representada por Rafael Ángel Rojas Rodríguez,
cédula de identidad número 9-0009-0547, en su condición de presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la
audiencia Pública.
Notificaciones: Al fax número: 2460-9100, apartado postal: 368-4400
o al correo electrónico: hidros@ice.co.cr:
a) Solicita que archive el expediente ET-072-2017
debido a los errores cometidos en las resoluciones RJD-017-2017 y RJD-045-2017,
que eliminan el factor de Xu como denominador del Costa de Exploración (Ca).
b) Solicita que se corrijan los datos de las potencias
como parte del cálculo del factor de antigüedad.
c) Solicita que se corrija el punto por una coma en el
cálculo del riesgo país.
d) Solicita que se elimine el dato de Aguas Zarcas en el
cálculo del factor de planta.
e) Solicita que se incorporen los datos del Plan
Indicativo Regional de la Generación Eléctrica 2018 – 2035 en el cálculo del
monto de la inversión.
A continuación, la
respuesta a la posición planteada en el proceso de audiencia pública:
a) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.10.a.
b) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.b.
c) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.d.
d) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.c.
e) Para este argumento se le remite a la respuesta del
punto III.3.a. y III.7.c.
Por lo tanto, se recomienda
acoger los argumentos b), c), d), y e).
III. Que de conformidad con lo señalado en los
resultandos y considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo
procedente es fijar tarifas para los generadores privados existentes que firmen
un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), tal y como se dispone
POR TANTO
El INTENDENTE DE ENERGÍA
RESUELVE:
I. Fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes
que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) en una tarifa de referencia ajustada de
$0,0730 por kWh, siendo la estructura tarifaria la siguiente:
Cuadro No. 6
Estructura tarifaria para
plantas hidroeléctricas existentes
(Datos en dólares/kWh)
|
Estación\Horario
|
Punta
|
Valle
|
Noche
|
|
Alta
|
0,1742
|
0,1742
|
0,1046
|
|
Baja
|
0,0697
|
0,0279
|
0,0174
|
Fuente: Intendencia de Energía
Cuadro No. 7
Estructura tarifaria para
plantas eólicas existentes
(Datos en dólares/kWh)
Estación Parámetro
Alta 0,0968
Baja 0,0387

Fuente: Intendencia de Energía
II. Una vez cumplido lo que dispone la resolución RIE-110-2017 del 31 de
octubre de 2017, fijar las siguientes tarifas para los generadores privados
existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en una tarifa de referencia de
$0,0703 por kWh, siendo la estructura tarifaria la siguiente:
Cuadro No. 8
Estructura tarifaria
para plantas hidroeléctricas
existentes
(Datos en dólares/kWh)
|
Estación\Horario
|
Punta
|
Valle
|
Noche
|
|
Alta
|
0,1678
|
0,1678
|
0,1007
|
|
Baja
|
0,0671
|
0,0268
|
0,0168
|
Fuente: Intendencia de Energía
Cuadro No. 9
Estructura tarifaria para
plantas eólicas existentes
(Datos en dólares/kWh)
Estación Parámetro
Alta 0,0932
Baja 0,0373

Fuente: Intendencia de Energía
III. Reiterar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al
ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de conformidad con lo establecido en la
resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la
Aresep los Estados Financieros Auditados, en los cuales se detalle las
subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos
y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la
relación que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que
permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de
información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas
reales de este sector. Para ello se dispone del expediente OT-399-2017.
IV. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al
ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de no cumplir con lo establecido en la
resolución RJD-009-2010, se remitirá a la Dirección General de Atención al
Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore
la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.
V. Coordinar con el ICE los mecanismos de seguimiento y verificación de
datos y pagos para garantizar la liquidación del ajuste tarifario a los
generadores privados existentes, el cual se estima en 229,41 días naturales
sobre la tarifa de referencia que se encuentre vigente de conformidad con la
metodología RJD-009-2010 y sus modificaciones, o, hasta que se haya devuelto lo
que los generadores privados existentes dejaron de percibir.
VI. Tener como respuesta a las oposiciones, lo señalado en el “Considerando
II” de esta resolución.
En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta
resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de
apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de
revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días
hábiles contado a partirdel día hábil siguiente al de la notificación y, el
extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354
de dicha ley.
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE