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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40761 >> Fecha 13/11/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40761 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 40761-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146, ambos de la Constitución Política del 07 de noviembre de 1949, así como los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 b) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 denominada, “Ley General de la Administración Pública”.

Considerando:

I.—Que la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, denominada “Reajuste Tributario y Resolución 18a Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano”, en su artículo 9º inciso a), referente al objeto del tributo, establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, entre otros, sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo.

II.—Que en concordancia con el referido artículo 9º inciso a) de la Ley antes indicada, el artículo 1º inciso e) párrafo segundo del Decreto Ejecutivo Nº 40140-H del 17 de noviembre del 2016, denominado, “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves”, no considera como embarcaciones de recreo o pesca deportiva a las embarcaciones de pesca artesanal e industrial, cuyos dueños cuenten con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA, y sean utilizadas para ese fin, así como tampoco a las embarcaciones que se dediquen al cabotaje o al transporte público de carga o de personas que cuenten con la autorización correspondiente, según el caso.

III.—Que la Ley Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, denominada “Ley de Pesca y Acuicultura”, se crea a efectos de establecer un marco regulador uniforme en materia de actividad pesquera, al considerar que la misma se ha constituido, en el transcurso de la historia de Costa Rica, en uno de los principales medios de adquisición de ingresos para la economía del país, al tiempo que ha sido un modo de subsistencia básico para la alimentación de las familias costarricenses, sobre todo para quienes habitan las zonas costeras de nuestro país. Además, esta actividad es una fuente de comercialización significativa para el abastecimiento de la seguridad alimentaria nacional y local, que se potencializa como un mercado amplio, productivo y competitivo de comercialización y colocación de productos del mar que depara grandes ventajas para el país.

En concreto, en el artículo 43 de esta Ley, se regula lo relativo a la pesca comercial, definida como aquella actividad cuyo objetivo es obtener beneficios económicos, y la clasifica de la siguiente forma:

“a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.

b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas inclusive.

c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y otras especies de importancia comercial, realizada por medios mecánicos.

d) Semi industrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con red de cerco.

e) Industrial: Pesca e industrialización efectuada por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas. Prohíbase la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías.”

IV.—Que en virtud de los razonamientos esbozados en el considerando anterior, se tiene que, por una parte, el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 7088 y sus Reformas, establece expresamente que se encuentran sujetos al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, expresamente, aquellas embarcaciones de recreo o pesca deportiva; por lo que el desarrollo de la pesca comercial regulada en la Ley Nº 8436, no se encuentra considerada dentro de los presupuestos de la norma tributaria. A partir de ahí, y conforme a lo establecido en el artículo 5º del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que regula el principio de legalidad tributaria, no es jurídicamente viable, imponer una obligación tributaria sobre una actividad que no está expresamente regulada en la norma que impone esa obligación tributaria.

Considerando lo anterior, y en virtud de la tutela jurídica que se le ha brindado a la pesca comercial, se estima pertinente y necesario realizar una modificación a la norma reglamentaria, a efectos de excluir dicha actividad de los alcances de la Ley Nº 8436 de anterior cita.

V.—Que en razón de todo lo expuesto, se hace necesario modificar el artículo 1º inciso e), párrafo segundo del Decreto Ejecutivo Nº 40140-H del 17 de noviembre del 2016 de referencia, a efectos de no considerar a las embarcaciones que se dediquen a la pesca comercial, referidas en el artículo 43 de la Ley de Pesca y Acuicultura” Nº 8436 de anterior cita, como embarcaciones de recreo o pesca deportiva.

VI.—Que el artículo 174 de la Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971, denominada, “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, dispone que los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias deberán hacerse del conocimiento general de los contribuyentes, salvo cuando se opongan a ello razones calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el proyecto de disposición general.

VII.—Que en el presente caso, se prescinde del trámite de consulta pública por tratarse de un asunto de interés público según la protección que sobre ese sector pesquero hace la Ley Nº 8436, de acuerdo a lo indicado en el considerando IV anterior.

VIII.—Que de igual manera, como sustento de lo anterior, la inclusión expresa de la pesca comercial en el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, Decreto Ejecutivo Nº 40140-H de 17 de noviembre del 2016, se hace en beneficio de los contribuyentes que poseen embarcaciones destinadas a ese tipo de pesca. En este sentido, al tratarse de una norma que aclara los alcances del artículo 1º del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, lo que permite es crear un beneficio para este sector económico.

IX.—En cumplimiento con lo estipulado en los artículos 1º y 12 de la Ley Nº 8220, se procede a remitir el formulario de evaluación costo-beneficio a la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio antes de ser rubricadas por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2002 denominado, “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,

EMBARCACIONES Y AERONAVES, DECRETO

EJECUTIVO Nº 40140-H DE 17 DE

NOVIEMBRE DEL 2016

Artículo 1º—Modifíquese el inciso e) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, Decreto Ejecutivo Nº 40140-H de 17 de noviembre del 2016, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 1º—Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley utilice los siguientes términos, debe dárseles las acepciones que a continuación se indican:

(…)

e) Embarcaciones de recreo o pesca deportiva: Cualquier embarcación registrada en el Registro Nacional, independientemente de la clasificación otorgada, ya sea que se registre como una embarcación de pasajeros, de recreo, particular, moto acuática, submarino, kayak, pesca o con cualquier otra denominación.

No se consideran embarcaciones de pesca deportiva o de recreo, las embarcaciones de pesca artesanal e industrial, cuyos dueños cuenten con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA, y sean utilizadas para ese fin, ni las embarcaciones que se dediquen al cabotaje o al transporte público de carga o de personas que cuenten con la autorización correspondiente, según el caso.

Tampoco se consideran como embarcaciones de pesca deportiva o de recreo, las embarcaciones de pesca comercial, a las que se refiere el artículo 43 de la “Ley de Pesca y Acuicultura”, Nº 8436 del 01 de marzo del 2005.”

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