Nº 40761-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3) y 18), y 146, ambos de la Constitución Política del 07
de noviembre de 1949, así como los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28
inciso 2 b) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 denominada, “Ley General
de la Administración Pública”.
Considerando:
I.—Que la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, denominada “Reajuste
Tributario y Resolución 18a Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano”, en
su artículo 9º inciso a), referente al objeto del tributo, establece un
impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos, entre otros, sobre las embarcaciones de
recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte
Marítimo.
II.—Que en concordancia con el referido artículo 9º inciso a) de la Ley
antes indicada, el artículo 1º inciso e) párrafo segundo del Decreto Ejecutivo
Nº 40140-H del 17 de noviembre del 2016, denominado, “Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves”, no considera como embarcaciones de recreo o pesca deportiva a las
embarcaciones de pesca artesanal e industrial, cuyos dueños cuenten con
licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA, y sean utilizadas para ese fin,
así como tampoco a las embarcaciones que se dediquen al cabotaje o al
transporte público de carga o de personas que cuenten con la autorización
correspondiente, según el caso.
III.—Que la Ley Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, denominada “Ley de
Pesca y Acuicultura”, se crea a efectos de establecer un marco regulador
uniforme en materia de actividad pesquera, al considerar que la misma se ha
constituido, en el transcurso de la historia de Costa Rica, en uno de los
principales medios de adquisición de ingresos para la economía del país, al
tiempo que ha sido un modo de subsistencia básico para la alimentación de las
familias costarricenses, sobre todo para quienes habitan las zonas costeras de
nuestro país. Además, esta actividad es una fuente de comercialización
significativa para el abastecimiento de la seguridad alimentaria nacional y
local, que se potencializa como un mercado amplio, productivo y competitivo de
comercialización y colocación de productos del mar que depara grandes ventajas
para el país.
En concreto, en el artículo 43 de esta Ley, se regula lo relativo a la
pesca comercial, definida como aquella actividad cuyo objetivo es obtener
beneficios económicos, y la clasifica de la siguiente forma:
“a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas,
sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera,
o la pesca practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar
hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.
b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas a
bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta
millas náuticas inclusive.
c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo
de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas
náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y otras
especies de importancia comercial, realizada por medios mecánicos.
d) Semi industrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas,
utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con
red de cerco.
e) Industrial: Pesca e industrialización efectuada por personas físicas
o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de
pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas. Prohíbase la
operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los
barcos que califiquen como fábricas o factorías.”
IV.—Que en virtud de los razonamientos esbozados en el considerando
anterior, se tiene que, por una parte, el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº
7088 y sus Reformas, establece expresamente que se encuentran sujetos al
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, expresamente, aquellas embarcaciones de recreo o pesca deportiva;
por lo que el desarrollo de la pesca comercial regulada en la Ley Nº 8436, no
se encuentra considerada dentro de los presupuestos de la norma tributaria. A
partir de ahí, y conforme a lo establecido en el artículo 5º del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que regula el principio de legalidad
tributaria, no es jurídicamente viable, imponer una obligación tributaria sobre
una actividad que no está expresamente regulada en la norma que impone esa
obligación tributaria.
Considerando lo anterior, y en virtud de la tutela jurídica que se le ha
brindado a la pesca comercial, se estima pertinente y necesario realizar una
modificación a la norma reglamentaria, a efectos de excluir dicha actividad de
los alcances de la Ley Nº 8436 de anterior cita.
V.—Que en razón de todo lo expuesto, se hace necesario modificar el
artículo 1º inciso e), párrafo segundo del Decreto Ejecutivo Nº 40140-H del 17
de noviembre del 2016 de referencia, a efectos de no considerar a las
embarcaciones que se dediquen a la pesca comercial, referidas en el artículo 43
de la Ley de Pesca y Acuicultura” Nº 8436 de anterior cita, como embarcaciones
de recreo o pesca deportiva.
VI.—Que el artículo 174 de la Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971,
denominada, “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, dispone que los
proyectos de reglamentación de las leyes tributarias deberán hacerse del
conocimiento general de los contribuyentes, salvo cuando se opongan a ello
razones calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas
en el proyecto de disposición general.
VII.—Que en el presente caso, se prescinde del trámite de consulta
pública por tratarse de un asunto de interés público según la protección que
sobre ese sector pesquero hace la Ley Nº 8436, de acuerdo a lo indicado en el
considerando IV anterior.
VIII.—Que de igual manera, como sustento de lo anterior, la inclusión
expresa de la pesca comercial en el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la
Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, Decreto
Ejecutivo Nº 40140-H de 17 de noviembre del 2016, se hace en beneficio de los
contribuyentes que poseen embarcaciones destinadas a ese tipo de pesca. En este
sentido, al tratarse de una norma que aclara los alcances del artículo 1º del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves, lo que permite es crear un beneficio para este
sector económico.
IX.—En cumplimiento con lo estipulado en los artículos 1º y 12 de la Ley
Nº 8220, se procede a remitir el formulario de evaluación costo-beneficio a la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio antes de ser rubricadas por el Presidente de la
República, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto
Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2002 denominado, “Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,
EMBARCACIONES Y AERONAVES, DECRETO
EJECUTIVO Nº 40140-H DE 17 DE
NOVIEMBRE DEL 2016
Artículo 1º—Modifíquese el inciso e) del artículo 1º del Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves, Decreto Ejecutivo Nº 40140-H de 17 de noviembre del 2016, para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo 1º—Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley
utilice los siguientes términos, debe dárseles las acepciones que a
continuación se indican:
(…)
e) Embarcaciones de recreo o pesca deportiva: Cualquier embarcación
registrada en el Registro Nacional, independientemente de la clasificación
otorgada, ya sea que se registre como una embarcación de pasajeros, de recreo,
particular, moto acuática, submarino, kayak, pesca o con cualquier otra
denominación.
No se consideran embarcaciones de pesca deportiva o de recreo, las
embarcaciones de pesca artesanal e industrial, cuyos dueños cuenten con
licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA, y sean utilizadas para ese fin, ni
las embarcaciones que se dediquen al cabotaje o al transporte público de carga
o de personas que cuenten con la autorización correspondiente, según el caso.
Tampoco se consideran como embarcaciones de pesca deportiva o de recreo,
las embarcaciones de pesca comercial, a las que se refiere el artículo 43 de la
“Ley de Pesca y Acuicultura”, Nº 8436 del 01 de marzo del 2005.”