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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40680 >> Fecha 30/08/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40680 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 40680-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N°6227, Ley General de la Administración Pública de fecha 02 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que en el inciso c) del artículo 2 de la Ley N° 7494 de fecha 02 de mayo de 1995, Ley de Contratación Administrativa, se establece como excepción a los procedimientos ordinarios de contratación pública, la contratación llevada a cabo entre entes de Derecho Público.

2º—Que la realización de cualquier procedimiento para la adquisición de bienes y servicios que realiza la Administración Pública, tiene como fin último la debida satisfacción del interés público, esa condición es un requisito indispensable respecto a la utilización de excepciones, incluida entre éstas la contratación entre entes de derecho público.

3º—Que en los últimos arios la dinámica del sector público ha cambiado considerablemente, con la apertura de mercados y la participación activa de empresas públicas en competencia, resultando necesario establecer condiciones claras, bajo las cuales es posible la realización de procedimientos de contratación, bajo la excepción citada en el considerando primero, lo que justifica la presente reforma

4º—Para tal fin se considera necesario reformar el artículo 138 del Decreto Ejecutivo N° 33411-H de fecha 27 de setiembre de 2006, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, para establecer criterios de necesaria valoración por parte de las entidades que promuevan una contratación entre entes de derecho público.

5º—En relación con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, se indica que la presente reforma no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto:

Decretan:

Reforma al artículo 138 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo

N° 33411 de 27 de setiembre de 2006 y sus reformas

Artículo 1º—Refórmese el artículo 138 del Decreto Ejecutivo N° 33411-H de fecha 27 de setiembre de 2006, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 138.—Actividad contractual desarrollada entre entes de Derecho Público. Las entidades de Derecho Público podrán celebrar contrataciones entre sí, sin sujeción a los procedimientos ordinarios de contratación, siempre y cuando esa actividad atienda al menos los siguientes requisitos:

1) Cumplir en lo pertinente con los requisitos previos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y este Reglamento, en particular, respecto de la correcta definición del objeto contractual y las fases de planificación y presupuestación. Asimismo, en fase de ejecución contractual serán aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y este Reglamento.

2) Estar acreditado en expediente la idoneidad del sujeto público para la dotación del objeto contractual. El jerarca deberá acreditar en la decisión inicial los motivos técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para la satisfacción del fin público, disponiendo de un estudio de mercado que considere a los potenciales agentes públicos y privados.

3) Observar el marco jurídico que regule las competencias legales de ambas parles.

4) Observar ambas entidades el equilibrio y la razonabilidad de sus prestaciones en sus relaciones contractuales.

5) Asegurar que la participación de la entidad contratada sea de al menos un 50% de la prestación objeto del contrato. Las contrataciones con terceros por parte de la contratada deberán estar referidas a cuestiones especializadas y según su régimen de contratación.

6) Acreditar financieramente la razonabilidad del precio, conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Bajo ninguna circunstancia, la presente excepción podrá utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos ordinarios previstos en la Ley de Contratación Administrativa y este Reglamento.

Los convenios de colaboración suscritos entre entes de derecho público, en ejercicio de sus competencias legales, no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.”

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