N°
40680-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2),
acápite b) de la Ley N°6227, Ley General de la Administración Pública de fecha
02 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que en el inciso
c) del artículo 2 de la Ley N° 7494 de fecha 02 de mayo de 1995, Ley de
Contratación Administrativa, se establece como excepción a los procedimientos
ordinarios de contratación pública, la contratación llevada a cabo entre entes
de Derecho Público.
2º—Que la realización
de cualquier procedimiento para la adquisición de bienes y servicios que
realiza la Administración Pública, tiene como fin último la debida satisfacción
del interés público, esa condición es un requisito indispensable respecto a la
utilización de excepciones, incluida entre éstas la contratación entre entes de
derecho público.
3º—Que en los últimos
arios la dinámica del sector público ha cambiado considerablemente, con la
apertura de mercados y la participación activa de empresas públicas en
competencia, resultando necesario establecer condiciones claras, bajo las
cuales es posible la realización de procedimientos de contratación, bajo la
excepción citada en el considerando primero, lo que justifica la presente
reforma
4º—Para tal fin se
considera necesario reformar el artículo 138 del Decreto Ejecutivo N° 33411-H
de fecha 27 de setiembre de 2006, Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, para establecer criterios de necesaria valoración por parte de
las entidades que promuevan una contratación entre entes de derecho público.
5º—En relación con lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma,
se indica que la presente reforma no establece ni modifica trámites, requisitos
o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración
Central. Por tanto:
Decretan:
Reforma al artículo
138 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa,
Decreto Ejecutivo
N° 33411 de 27 de setiembre de 2006 y
sus reformas
Artículo 1º—Refórmese
el artículo 138 del Decreto Ejecutivo N° 33411-H de fecha 27 de setiembre de
2006, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, para
que en adelante se lea de la siguiente forma:
“Artículo
138.—Actividad contractual desarrollada entre entes de Derecho Público. Las
entidades de Derecho Público podrán celebrar contrataciones entre sí, sin
sujeción a los procedimientos ordinarios de contratación, siempre y cuando esa
actividad atienda al menos los siguientes requisitos:
1)
Cumplir en lo pertinente con los requisitos previos establecidos en la Ley de
Contratación Administrativa y este Reglamento, en particular, respecto de la
correcta definición del objeto contractual y las fases de planificación y
presupuestación. Asimismo, en fase de ejecución contractual serán aplicables
las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y este Reglamento.
2) Estar acreditado
en expediente la idoneidad del sujeto público para la dotación del objeto
contractual. El jerarca deberá acreditar en la decisión inicial los motivos
técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para la satisfacción del
fin público, disponiendo de un estudio de mercado que considere a los
potenciales agentes públicos y privados.
3) Observar el marco
jurídico que regule las competencias legales de ambas parles.
4) Observar ambas
entidades el equilibrio y la razonabilidad de sus prestaciones en sus
relaciones contractuales.
5) Asegurar que la participación
de la entidad contratada sea de al menos un 50% de la prestación objeto del
contrato. Las contrataciones con terceros por parte de la contratada deberán
estar referidas a cuestiones especializadas y según su régimen de contratación.
6) Acreditar
financieramente la razonabilidad del precio, conforme a las disposiciones de
este Reglamento.
Bajo ninguna
circunstancia, la presente excepción podrá utilizarse como un mecanismo para la
contratación de terceros sin atender los procedimientos ordinarios previstos en
la Ley de Contratación Administrativa y este Reglamento.
Los
convenios de colaboración suscritos entre entes de derecho público, en
ejercicio de sus competencias legales, no estarán sujetos a las disposiciones
de la Ley de Contratación Administrativa.”