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 Normativa >> Ley 9481 >> Fecha 13/09/2017 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 9481 - Articulo 11
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Artículo 11
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ARTÍCULO 11-Intervención de las comunicaciones. El Ministerio Público podrá gestionar, por escrito, al momento de formular la solicitud para que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogue el conocimiento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio, según lo establecido en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994 y en la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009. Lo anterior, sin perjuicio, de las potestades que conserva el juez penal de la jurisdicción común, según lo establecido en la Ley N.º 7425.

El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada podrá ordenar, en los casos sometidos a su conocimiento y por resolución fundada, la intervención de las comunicaciones en los delitos que así lo permitan, de conformidad con el ordenamiento jurídico y podrá delegar la ejecución de la medida ante el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.


 

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