ARTÍCULO 11-Intervención de las comunicaciones. El Ministerio Público
podrá gestionar, por escrito, al momento de formular la solicitud para que el
Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogue el
conocimiento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley,
la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las
vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier
otro medio, según lo establecido en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro
y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de
agosto de 1994 y en la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de
22 de julio de 2009. Lo anterior, sin perjuicio, de las potestades que conserva
el juez penal de la jurisdicción común, según lo establecido en la Ley N.º
7425.
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada podrá ordenar,
en los casos sometidos a su conocimiento y por resolución fundada, la
intervención de las comunicaciones en los delitos que así lo permitan, de
conformidad con el ordenamiento jurídico y podrá delegar la ejecución de la
medida ante el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.
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