N° 9455
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.º 7593, LEY DE
LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS, DE 9 DE AGOSTO DE 1996
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 20 de la Ley N.º 7593, Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996.
El texto es el siguiente:
“Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores. No serán objeto de
las disposiciones de esta ley, los bienes y servicios de los prestadores
que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestadores de
estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la
actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos
y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas
que permitan una distribución que no perjudique la actividad del
servicio público.
En el caso de los prestadores del servicio público definido en el
numeral 2, inciso d) del artículo 5 de esta ley, llevarán contabilidades
separadas de los ingresos y costos del servicio público que prestan, contra los
costos e ingresos incorporados o atribuibles a otros sujetos relacionados con
la prestación del servicio público de suministro de combustible derivado de
petróleo destinado al consumidor final. Para la imposición de obligaciones
tributarias, estos responderán por los ingresos y costos que les son
atribuibles exclusivamente a ellos.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del
mes de junio del año dos mil diecisiete.
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