ARTÍCULO 5: OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR LA IMPARCIALIDAD, LA NO
DISCRIMINACIÓN Y LA TRANSPARENCIA
1 Notificaciones de controles o inspecciones reforzados
Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir
notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el
nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos,
bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para
proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los
vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con
respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y
orientaciones:
a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación
sobre la base del riesgo;
b) el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se
aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las
condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la
orientación;
c) el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá,
sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o
si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos
restrictiva del comercio; y
d) cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación
o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la
terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no
discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al
importador.
2 Retención
Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso
de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos
de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.
3 Procedimientos de prueba
3.1 Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una
segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada
a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación
desfavorable.
3.2 Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente
accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda
realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le
dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.
3.3 Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba
realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y
despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de
dicha prueba.