N° 9430
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40342 del 4 de abril de 2017,
Costa Rica ratifica el presente Protocolo.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE
MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO, HECHO EN GINEBRA, EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2014, Y SU ANEXO (ACUERDO SOBRE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO)
ARTÍCULO 1.- Se aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que
se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra, el 27 de
noviembre de 2014, y su anexo (Acuerdo sobre Facilitación del Comercio). El
texto es el siguiente:
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE
SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Refiriéndose al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;
Habida cuenta de la Decisión del Consejo General que figura en el
documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC");
Convienen en lo siguiente:
1. El Anexo 1 A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento
en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4,
mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que
figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del
Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.
4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo
3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.1
1A los efectos del cálculo
de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo
sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para
ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por
un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea
que son Miembros de la OMC.
5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General
de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno
de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de
cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.
6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténtico.
ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Preámbulo
Los Miembros,
Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la
Declaración Ministerial de Doha;
Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el
párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01 )/DEC/1) y en el
Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el
Consejo General el 1° de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y
en el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);
Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del
GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho
de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;
Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y
especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la
asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;
Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las
cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los
procedimientos aduaneros;
Convienen en lo siguiente:
SECCIÓN 1
ARTÍCULO 1: PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN
1 Publicación
1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de
manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos,
los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:
a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos
los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los
formularios y documentos exigidos;
b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier
clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;
c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos
gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión
con ellos;
d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a
efectos aduaneros;
e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de
aplicación general relacionados con las normas de origen;
f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación,
exportación o tránsito;
g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades
de importación, exportación o tránsito;
h) los procedimientos de recurso o revisión;
i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países
relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y
j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes
arancelarios.
1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la
publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.
2 Información disponible por medio de Internet
2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y
según proceda, por medio de Internet lo siguiente:
a) una descripción1 de sus procedimientos de
importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o
revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes
interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la
exportación y el tránsito;
1Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web
las limitaciones legales de esta descripción.
b) los formularios y documentos exigidos para la importación en el
territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por
él;
c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.
2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en
el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas
oficiales de la OMC.
2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de
Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la
legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se
refiere el párrafo 1.1.
3 Servicios de información
3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los
recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a
las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos,
comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el
párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se
mencionan en el apartado a) de ese párrafo.
3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo
de integración regional podrán establecer o mantener servicios de información
comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el
párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.
3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por
atender peticiones de información y por suministrar los formularios y
documentos exigidos.
En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas
al costo aproximado de los servicios prestados.
3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de
información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo
razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la
naturaleza o complejidad de la solicitud.
4 Notificación
Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio
establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité") lo siguiente:
a) el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a
que hacen referencia los apartados a) aj) del párrafo 1.1;
b) la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se
refiere el párrafo 2.1; y
c) los datos de contacto de los servicios de información mencionados en
el párrafo 3.1.