AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
(Esta norma fue derogada por el Por Tanto XII) de la resolución N°
RE-0037-IE-2021 del 8 de junio de 2021, “Lineamientos para la fiscalización
de plantas envasadoras, distribuidoras y comercializadoras
de GLP”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el punto IX de la parte resolutiva de la resolución RE-0113-IE-2018 del 17 de
diciembre del 2018, "Simplificación y regularización información
regulatoria para el servicio de suministro de gas licuado de petróleo destinado
al consumidor final bajo la figura de concesionarios de plantas envasadoras y
RECOPE en su actividad de distribución al mayoreo", se indica que la
presente norma mantiene su vigencia.)
INTENDENCIA DE ENERGÍA
RIE-025-2017 del 5
de marzo de 2017
LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN, RECALIFICACIÓN Y
DESTRUCCIÓN DE CILINDROS PORTÁTILES PARA
ALMACENAMIENTO
DE GLP, EN PLANTAS ENVASADORAS, DISTRIBUIDORAS Y
PUNTOS DE
VENTA AL DETALLE
OT-178-2014
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso d) de la
Ley 7593, el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de
los que se incluye el gas destinado a abastecer la demanda nacional en
planteles de distribución y al consumidor final, es un servicio público
regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5) de la Ley 7593,
corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en su calidad de ente
rector y concedente de los títulos habilitantes, otorgar la autorización para
prestar el servicio público relacionado con el suministro de hidrocarburos,
dentro de los que se incluye el gas destinado a abastecer la demanda nacional
en planteles de distribución y al consumidor final.
III. Que de conformidad con lo establecido en las resoluciones del Ministerio
de Ambiente y Energía: R-538-2013 del 12 de noviembre de 2013, R-614-2013 del
17 de noviembre del 2013, R-537-2013 del 11 de noviembre del 2013, R-536-2013
del 12 de noviembre de 2013, R- 437-2014 del 02 de julio del 2014,
R-MINAE-DGTCC-164-2015 del 18 de febrero de 2015, R-MINAE-DGTCC-0284-2015 del
19 de marzo de 2015, R-MINAE-DGTCC-1463-2015 del 17 de noviembre de 2015,
RMINAE- DGTCC-853-2016 del 26 de abril de 2016 y R-MINAE-DGTCC- 0980-2016 del 26
de mayo de 2016; las empresas Gas Nacional Zeta S.A "Planta
Sandoval", Gas Nacional Zeta S.A "Planta Guápiles", Gas Nacional
Zeta S.A "Planta El Coyol", Gas Nacional Zeta S.A "Planta La
Lima", Gas Nacional Zeta S.A "Planta Bagaces",
Gas TOMZA de Costa Rica S.A, Envasadora Super Gas GLP
S.A "Planta El Coyol", Empresa 3-101-622925 S.A "Petrogas", Empresa 3-101-622925 S.A "Solgas" y Envasadora Super
Gas GLP S.A "Planta La Cruz" respectivamente, se encuentran
autorizadas a prestar el servicio público de suministro de gas licuado de
petróleo.
IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7593,
corresponde a la Autoridad Reguladora, entre otras funciones, [.] d) Formular
y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad,
continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los
servicios públicos sujetos a su autoridad [.].
V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7593,
la Autoridad Reguladora tiene, entre otras obligaciones, [.] b) Realizar
inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados
a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para
verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las
tarifas del servicio público [.].
VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7593,
es obligación de los prestadores de los servicios públicos:
[.] a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora
en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las
leyes y los reglamentos respectivos.
b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no
constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del
servicio.
c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información
que les solicite, relativa a la prestación del servicio. [.]
f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y
equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su
reglamento. [.]
j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y
seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen [.]
VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 7593,
es obligación de los prestadores de los servicios públicos: [.] Suministro
de información - A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades
reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivo y
cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información
financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con
la prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento
exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad
de inspeccionar y registrar los libros legales y contables,
comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores.
[.]
VIII. Que de conformidad con lo establecido en el "Reglamento interno
de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF)", le corresponde a la Intendencia
de Energía (IE), realizar la regulación económica y fiscalizar la
calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad y la oportunidad necesaria
para prestar en forma óptima los servicios públicos bajo su ámbito
competencia; evaluar el cumplimiento de los reglamentos técnicos,
normativa y otras disposiciones tales como estándares, condiciones de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima
con que deben suministrarse los servicios públicos; y realizar, cuando
sea conveniente, inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos
destinados a prestar el servicio público, para verificar el cabal cumplimiento
de las obligaciones de los prestadores.
IX. Que mediante el Decreto 32921 denominado "Resolución N° 152
(COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos sobre Transporte Terrestre Hidrocarburos,
Gas Licuado de Petróleo a Granel; Recipientes a Presión Cilindros Portátiles y
Productos de Petróleo, Gases Licuados de Petróleo", publicado en la
Gaceta N°52 del 14 de marzo de 2006, se establecieron "[.]las
especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y
ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener
gas licuado de petróleo (GLP) [.]". Dicho Decreto entró a regir a
partir del 30 de mayo de 2006.
X. Que en el apartado 7.13 del Anexo 5 "RTCA 23.01.29:05 Recipientes
a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de
fabricación" del Decreto 32921 citado, se establecieron los requisitos
para el marcado permanente de los cilindros que se utilicen para comercializar
el gas licuado de petróleo (GLP).
XI. Que para garantizar la seguridad en la prestación del servicio público
de suministro de gas licuado de petróleo, así como minimizar los riesgos que
ponen en peligro la salud y la vida de los usuarios y del personal que trabaja
a lo largo de la cadena de suministro de GLP, incluyendo envasadoras,
distribuidores y puntos de venta al detalle, se requiere identificar y retirar
del mercado los cilindros que no cumplan con lo establecido en la Norma técnica
INTE 21-02-03:2014.
XII. Que para el desarrollo de funciones, competencias y atribuciones
referidas, la Intendencia de Energía de la Autoridad Reguladora inició en el
año 2013 la implementación del Programa de Evaluación de la Calidad del Gas
Licuado de Petróleo (GLP), tanto en los plantes de distribución de la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) como en todas las plantas
envasadoras de gas autorizadas por el MINAE.
XIII. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), de las inspecciones visuales externas de cilindros de GLP
realizadas durante el primer cuatrimestre del año 2014, se obtuvo como
resultado que un 60% de cilindros mostraron incumplimientos en la información
de identificación; haciendo necesario retirar del mercado aquellos cilindros
que no cumplan con lo establecido en el RTCA 23.01.29:05 mencionado,
debido a que sin ello es imposible su trazabilidad a lo largo de la cadena de
suministro.
XIV. Que en ese contexto, mediante la resolución RIE-052-2014 del jueves 21
de agosto del 2014, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 163 del martes
26 de agosto 2014, se establecieron los lineamientos para la trazabilidad en la
comercialización de cilindros de gas licuado de petróleo en plantas
envasadoras.
XV. Que en oficio DM-392-2015 del 7 de mayo de 2015, así como las prórrogas
concedidas en oficios DM-466-2015 y DM-583-2015, DM- 790-2015, DM-1131-2015 y
DM-338-2016, el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó un modelo mixto de
llenado de cilindros (propios y de competidores), el envasado universal de
cilindros de gas licuado de petróleo (GLP) hasta tanto no se emita el
Reglamento de GLP que está elaborando el MINAE.
XVI. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), durante las inspecciones visuales externas a cilindros,
realizadas durante el primer semestre del 2015, se identificaron una serie de
problemas que ponen en riesgo la seguridad de los usuarios: incluyendo
incumplimientos en la información de identificación, defectos físicos (corrosión,
menor nivel de espesor, entre otros) y fugas.
XVII. Que en este contexto, mediante la resolución RIE-122-2015 del miércoles
9 de diciembre del 2015, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 243 del
martes 15 de diciembre de 2015, se establecieron los lineamientos para la
verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para
almacenamiento de GLP.
XVIII. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), durante las inspecciones visuales externas a cilindros,
realizadas durante el primer semestre del 2016 en plantas envasadoras, se
identificaron una serie de problemas que ponen en riesgo la seguridad de los
usuarios: un 11,3% no presentan número de serie que permita su trazabilidad, un
38% no presentan la tara troquelada para verificación de cantidad, y que el
3,8% de los cilindros presentan fuga; según consta en el Informe de Evaluación
de la Calidad del I Semestre del 2016.
XIX. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), durante las inspecciones visuales externas a cilindros,
realizadas durante el 2016 en plantas envasadoras, se procedió a la
inmovilización por marchamado de un 84% de los lotes inspeccionados, para un
total de 38 290 cilindros, por presentar algún tipo de defecto físico
(corrosión, menor nivel de espesor, identificación, entre otros) que amerita su
recalificación o salida del mercado.
XX. Que de conformidad con los problemas detectados, con el propósito de
garantizar el derecho de los usuarios a un servicio público seguro, confiable y
de calidad, se requiere fortalecer el Programa de Evaluación de la Calidad del
Gas Licuado de Petróleo, profundizando el alcance del control de la
verificación del estado de los cilindros portátiles de GLP, incluyendo los que
se encuentran en distribuidoras y puntos de venta al detalle.
XXI. Que para garantizar la seguridad y disponibilidad en la prestación del
servicio público de suministro de gas licuado de petróleo, manteniendo el
equilibrio económico de los prestadores, se requiere realizar la renovación del
parque mínimo nacional de cilindros de GLP, estableciendo para tales efectos un
horizonte de 5 años.
XXII. Que el 23 de agosto de 2016, mediante el oficio 700-RG-2016, el
Regulador General nombró al señor Mario Mora Quirós, Director de Energía con
recargo de funciones de la Intendencia de Energía, a partir del 24 de agosto
del 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, y el 15 de noviembre de 2016,
mediante el oficio 1035-RG-2016, prorrogó dicho nombramiento del 1 de diciembre
del 2016 hasta que se nombre al nuevo Intendente.
XXIII. Que el martes 13 de diciembre de 2016, la IE realizó la reunión de
evaluación del Programa de Calidad de GLP 2016, con representantes de las
plantas envasadoras y de distribución de GLP, el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de CR, las unidades de inspección de la UCR y MINAE; con el propósito de
valorar posibles mejoras en los protocolos de inspección de plantas
envasadoras, así como valorar la viabilidad de impulsar un programa de
renovación voluntaria del parque nacional de cilindros de GLP.
XXIV. Que el martes 14 de febrero de 2017, mediante oficios 0174-IE-2017,
0175-IE-2017, 0176-IE-2017 y 0177-IE-2017, se solicitó a cada uno de los
representantes de las plantas envasadoras de GLP, remitir a la Intendencia de
Energía de la Aresep, el Plan de Renovación de
Cilindros de la empresa para los próximos 5 años.
XXV. Que el miércoles 22 de febrero de 2017, la empresa 3-101-622925 S.A, en
respuesta a oficio 0175-IE-2017, indicó en documento sin número, que insertarán
al mercado anualmente la cifra de 6 000 cilindros, durante un período de 5
años.
XXVI. Que el miércoles 22 de febrero de 2017, Gas Tomza
de Costa Rica S.A, en respuesta a oficio 0176-IE-2017 y 0177-IE-2017, indicó en
documento sin número, que insertarán al mercado anualmente la cifra de 15 000
cilindros, durante un período de 5 años.
XXVII. Que el martes 21 de febrero de 2017, Gas Nacional Zeta S.A, en respuesta
a oficio 0174-IE-2017, indicó en documento sin número, que la coyuntura actual
le impide presentar un plan de renovación de cilindros a 5 años, por
circunstancias ajenas a su control.
XXVIII. Que durante las inspecciones de verificación de cilindros portátiles
realizadas a todas las plantas envasadoras en el 2016 y en atención a consultas
realizadas por las empresas envasadoras, se determinó la necesidad de
incorporar modificaciones a los lineamientos sobre verificación,
recalificación, devolución, inhabilitación y reinspección
de cilindros establecidos en las resoluciones RIE-052-2014 y RIE-122-2015,
citadas, con el propósito de incorporar mejoras tales como: envío de
formularios a través de correo electrónico, plan de renovación anual de
cilindros, visitas de inspección programadas y aleatorias, así como la inclusión
de distribuidores y detallistas dentro del alcance de las inspecciones. Lo
anterior permitiría agilizar los procesos de envío de información,
re-inspección e inhabilitación de cilindros portátiles, así como el
fortalecimiento del programa de evaluación de la calidad, ampliando el alcance
de los controles de verificación del estado de los cilindros a otros actores de
la cadena de valor de suministro de GLP.
XXIX. Que en vista de que los lineamientos técnicos y de información
establecidos en las resoluciones RIE-052-2014 y RIE-122-2015 ya no se adaptan a
los nuevos alcances del Programa de Evaluación de la Calidad de GLP, resulta
necesario derogar dichas resoluciones.
XXX. Que de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes y en
el mérito de los autos, lo procedente es establecer los siguientes lineamientos
que serán de acatamiento obligatorio para las empresas envasadoras de gas,
distribuidores y detallistas; tal y como se dispone.
POR TANTO
EL DIRECTOR CON RECARGO DE FUNCIONES
DE LA INTENDENCIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
I. Indicar a todos los prestadores del servicio público de suministro de
gas licuado de petróleo (GLP), incluyendo envasado, distribución, transporte y
venta al detalle, que para efectos del cumplimiento de los objetivos del
Programa de Evaluación de la Calidad de GLP, se establecen los siguientes
lineamientos que serán de acatamiento obligatorio:
1. Permitir el acceso a las instalaciones y facilitar la labor que
realizarán los funcionarios de la Autoridad Reguladora y organismos de inspección
designados por ésta, para la verificación de la calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Las
visitas del Programa de Evaluación de la Calidad de GLP se realizarán bajo dos
modalidades complementarias: programadas y en forma aleatoria. Las visitas
aleatorias se llevarán a cabo sin previo aviso ni restricción horaria.
2. Disponer el personal de la prestadora del servicio, para realizar aquellas
labores que sean solicitadas por parte de las unidades de inspección durante
cada visita, tales como procesos de trasiego de GLP, retiro de válvulas de
acoplamiento, traslado de cilindros, según corresponda con la actividad de la
empresa, con el fin de ejecutar en forma adecuada el proceso de verificación de
los cilindros portátiles.
3. Prohibir el retiro de cilindros que se encuentran en las
instalaciones de la planta de envasado, distribuidora o punto de venta al
detalle, a partir del momento en que la Autoridad Reguladora o los organismos
de inspección designados por ésta se hagan presentes y se identifiquen como
tal.
4. Tomar las medidas necesarias para que su personal permita y facilite
de forma inmediata y sin contratiempos, a los funcionarios de la Autoridad
Reguladora y/o organismos de inspección designados
por ésta, la inspección técnica de propiedades, plantas y equipos, comunicación
con el personal y suministro de información relativa a la prestación del
servicio público, para la verificación de calidad, cantidad, oportunidad,
confiabilidad, continuidad y precio del servicio, así como la realización de
las pruebas de inspección del estado físico de los cilindros,
independientemente de la persona que esté a cargo de la planta envasadora, distribuidora
o punto de venta al detalle, en ese momento.
5. Los funcionarios de la Autoridad Reguladora y el personal de los
organismos de inspección responsable de realizar la fiscalización deberán
presentarse debidamente identificados y levantar un acta de inspección, la cual
deben suscribir junto con el encargado de la planta de envasado, distribuidora
o punto de venta al detalle, al momento de la inspección. En caso de que dicho
encargado se niegue a suscribirla, se hará constar tal situación en el acta, la
cual será igualmente válida.
6. Los procedimientos de muestreo, inspección y conformidad del estado
de los cilindros, se realizarán de conformidad con los protocolos de inspección
aprobados por la Intendencia de Energía de la Autoridad Reguladora para tal fin
y como parte del Programa de Evaluación de la Calidad de GLP.
7. Todos los prestadores del servicio público de suministro de gas
licuado de petróleo (GLP), incluyendo plantas envasadoras, distribuidoras y
puntos de venta al detalle, deberán contar con una balanza debidamente
calibrada, con el fin de que los usuarios puedan verificar el contenido neto de
producto en el momento de adquirir el cilindro. Las distribuidoras y puntos de
venta al detalle contarán con un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de
la publicación de la presente resolución, para la implementación de la balanza
para uso de los usuarios. Así mismo, todos los prestadores del servicio público
de suministro de gas licuado de petróleo (GLP), deberán contar en todo momento
y de manera inmediata, con la rotulación visible y fácilmente apreciable por el
usuario de las tarifas vigentes de GLP, en concordancia a la fijación de
precios realizada por ARESEP.
Lineamientos específicos para inspecciones de cilindros en plantas
envasadoras
. Plan de renovación del parque de cilindros de GLP y reporte de
incorporación (N15-GLP)
8. De común acuerdo entre la Intendencia de Energía y cada empresa
envasadora, se establecerá un plan de renovación del parque de cilindros de GLP
de 11.34 kg de capacidad (25 lbs), proporcional a su
participación relativa en el mercado. Dicho plan será publicado en la página
web www.aresep.go.cr.
9. Las empresas envasadoras deberán presentar trimestralmente a la
Intendencia de Energía, el detalle del total de cilindros portátiles
incorporados al mercado, en cumplimiento a lo indicado en el respectivo plan de
reposición. Este reporte deberá remitirse en los primeros 15 días hábiles de
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, únicamente en formato
electrónico, al correo glp@aresep.go.cr, utilizando para ello el formulario
N15-GLP disponible en la página web de la Autoridad Reguladora
www.aresep.go.cr, y adjuntando los documentos de autorización del lote emitidos
por MINAE. El reporte de cilindros nuevos incorporados aplica para toda las
empresas independientemente de si se encuentran o no dentro del plan de
reposición de cilindros.
10. A las empresas envasadoras que suscriban el plan de renovación del
parque de cilindros de GLP, les serán establecidas visitas programadas en
sustitución parcial a las visitas aleatorias, con el fin de realizar
actividades tales como: reinspección de cilindros,
presenciar
inhabilitación de cilindros, marchamado de lotes de cilindros en mal estado
seleccionados por la empresa, y cualquier otra labor de fiscalización y
verificación relacionada con la prestación del servicio público, a criterio de
los funcionarios de la Autoridad Reguladora y organismos de inspección
designados por ésta. Durante las visitas programadas no se realizará el
marchamado de lotes
de cilindros por inspección de las unidades de ARESEP, no obstante sí se
realizará el proceso de toma de muestra para análisis de GLP. El calendario de
visitas programadas será publicado en la página web www.aresep.go.cr.
11. El incumplimiento por parte de la empresa envasadora con lo
establecido en el respectivo plan de reposición del parque de cilindros de GLP,
sin previa justificación o causa de fuerza mayor, y a criterio de la Autoridad
Reguladora, será causal de revocatoria del plan de visitas programadas,
reincorporándose la empresa a la modalidad de visitas 100% aleatorias.
. Marchamado de cilindros:
12. Aquellos lotes de cilindros que sean determinados como no conformes
según los criterios establecidos en los protocolos de inspección, serán
marchamados por la Autoridad Reguladora o el personal de los organismos de
inspección designados por ésta, situación que se consignará en un acta de
inmovilización del lote que firmarán el encargado de inspección y el encargado
de la planta envasadora, que se encuentre al momento de la visita. En caso de
que dicho encargado se niegue a suscribirla, se hará constar tal situación en
el acta, la cual será igualmente válida.
13. Será responsabilidad de la planta envasadora designar un área dentro
de sus instalaciones, correctamente identificada para el resguardo de los
cilindros inmovilizados, así como velar por la integridad del marchamo y su
información.
14. De marchamarse cilindros que contienen GLP, estas deberán realizar
el trasiego del contenido, de manera que todos los envases inmovilizados se
encuentren vacíos y despresurizados.
15. Únicamente estarán autorizados para retirar marchamos, los
funcionarios de la Autoridad Reguladora o el personal de los organismos de
inspección designados por esta. El retiro de los marchamos de los cilindros
portátiles para almacenamiento de GLP por parte de las empresas, será
considerado como un incumplimiento un incumplimiento de las normas y principios
de calidad en la prestación de los servicios públicos.
. Recalificación de cilindros marchamados RECAL15-GLP:
16. Cada empresa envasadora realizará la recalificación trimestral de
todos los cilindros propios marchamados en los procesos de inspección del
programa. La recalificación deberá llevarse a cabo siguiendo los procedimientos
y criterios establecidos en las autorizaciones emitidas por el MINAE,
específicamente mediante la Norma técnica INTE 21-02-03:2014 "Cilindros de
gas Cilindros recargables para gas licuado de petróleo (GLP)- Recalificación"
o la reglamentación técnica que se encontrare vigente y le sea aplicable.
17. Cilindros marchamados propiedad de otra empresa envasadora: Durante
los periodos en los que sea permitido el envasado de cilindros entre empresas
reguladas, cada empresa podrá realizar voluntariamente la recalificación de
cilindros marchamados propiedad de otra envasadora, en los primeros 15 días
hábiles posteriores a la fecha de marchamado de los cilindros. En caso de que
dichos cilindros pasen las pruebas de recalificación interna, podrán ser
incluidos dentro de los lotes a ser re-inspeccionados por las unidades de
verificación de la Autoridad Reguladora; aquellos cilindros no recalificados o
rechazados durante la recalificación deberán devolverse a la empresa
propietaria de acuerdo a lo establecido en el apartado Devolución de
cilindros marchamados entre envasadoras (I15-GLP)
18. Todos aquellos cilindros propios o de otra empresa envasadora que
aprueben la recalificación interna deberán ser consignados en la declaración
RECAL15-GLP, según el formato disponible para tal fin en la web:
www.aresep.go.cr, y remitirse trimestralmente en formato electrónico al correo
glp@aresep.go.cr, en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año. Dicha declaración deberá remitirse debidamente
refrendada por el regente de la empresa.
19. Para aquellos cilindros aprobados en recalificación interna, deberá
procederse de acuerdo a lo dispuesto por el apartado Reinspección
de cilindros aceptados en recalificación de la empresa.
20. Para aquellos cilindros rechazados en recalificación interna, deberá
procederse de acuerdo a lo dispuesto por el apartado Reporte y procedimiento
de destrucción de cilindros (D15-GLP).
. Devolución de cilindros marchamados entre envasadoras (I15-GLP):
21. En aquellos casos donde sea permitido el envasado de cilindros entre
empresas reguladas, cada empresa deberá proceder con la devolución de los
cilindros de las otras empresas envasadoras que poseen el respectivo título
habilitante del MINAE, esto para los cilindros que no son recalificados
internamente y los que sean rechazados en la recalificación. La devolución
deberá realizarse en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha de
la visita en la cual se realizó el marchamado de los envases. Se dejará
constancia del acto de devolución por medio de la declaración I15-GLP, según el
formato disponible para tal fin en la web: www.aresep.go.cr. Dicha declaración
deberá remitirse en formato electrónico al correo glp@aresep.go.cr en un plazo
máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha en que se realizó la devolución.
. Re-inspección de cilindros aceptados en recalificación de la
empresa:
22. Aquellos cilindros portátiles que pasen las pruebas de recalificación
internas de las empresas envasadoras, deberán ser re-inspeccionados por parte
de la unidad de verificación de la Autoridad Reguladora para el retiro del
marchamo y su reingreso al mercado. La reinspección
podrá solicitarse en cualquier momento, remitiendo la declaración RECAL15-GLP
de los cilindros a reinspeccionar, en formato
electrónico al correo glp@aresep.go.cr.
23. La re-inspección se realizará en las respectivas plantas envasadoras
autorizadas por el MINAE, dentro de los primeros 15 días hábiles posteriores a
la entrega de la declaración RECAL15-GLP, y previa coordinación con la
Intendencia de Energía de la Aresep.
24. Los cilindros que aprueben esta re-inspección podrán ser
reincorporados al mercado nacional de suministro de GLP; aquellos cilindros que
sean rechazados en la re-inspección deberán seguir el proceso de destrucción de
acuerdo a lo dispuesto por el apartado Reporte y procedimiento de destrucción
de cilindros (D15-GLP).
25. Durante la re-inspección, la unidad de verificación de la Autoridad
Reguladora evaluará los siguientes puntos:
i. Conformidad con las pruebas establecidas en los protocolos de
inspección de recipientes portátiles en plantas envasadoras aprobados por la
Intendencia de Energía de la Autoridad Reguladora para tal fin.
ii. Declaración RECAL15-GLP: Se considerará motivo de rechazo aquel
cilindro que no se encuentre consignado en la declaración RECAL15-GLP con base
en la cual se realiza la visita.
. Reporte y procedimiento de destrucción de cilindros (D15- GLP):
26. Aquellos cilindros portátiles propiedad de la envasadora, que
resulten rechazados en recalificación interna, deberán ser destruidos en
presencia de los funcionarios de la Autoridad Reguladora o el encargado de
inspección a quien esta designe, previa coordinación con la Intendencia de
Energía de la Aresep. Previo a iniciar la
destrucción, se deberá entregar a los funcionarios de la ARESEP la declaración
P15-GLP, disponible para tal fin en la web www.aresep.go.cr, debidamente
firmada por el regente de la empresa, en la cual se da fe que los cilindros a
destruir son propiedad de la envasadora, o en su defecto, que no poseen señas
que permitan determinar la empresa propietaria para proceder a su devolución.
Así mismo, durante la destrucción, se realizará el levantamiento de un acta con
los detalles de la misma.
27. Cada planta envasadora deberá de remitir un reporte trimestral de
cilindros destruidos utilizando para ello el formulario D15-GLP disponible para
tal fin en la web: www.aresep.go.cr., dicho reporte deberá remitirse únicamente
en formato electrónico, al correo glp@aresep.go.cr, en los primeros 15 días
hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año junto al
reporte N15-GLP.
28. Las empresas envasadoras solo podrán destruir cilindros propios. En
el caso de cilindros rechazados que sean propiedad de la competencia, deberán
proceder con la devolución respectiva de acuerdo a lo indicado en el apartado Devolución
de cilindros marchamados entre envasadoras (I15-GLP).
29. Todas las destrucciones de cilindros que no hayan sido parte del
proceso de verificación del Programa Evaluación de la de Calidad de GLP,
igualmente deberán de ser consignadas en la declaración P15-GLP y coordinadas a
través de la Intendencia de Energía, para el respectivo levantamiento del acta
durante el acto de destrucción, con los detalles del mismo.
30. Luego de la destrucción de los cilindros, cada empresa envasadora
deberá de cumplir con los lineamientos vigentes en la reglamentación nacional
para la correcta disposición de los residuos.
Lineamientos específicos para inspecciones de cilindros en
distribuidoras y puntos de venta al detalle
. Marchamado de cilindros
31. Aquellos lotes de cilindros que sean determinados como no conformes
según los criterios establecidos en los protocolos de inspección, serán
marchamados por la Autoridad Reguladora o el personal de los organismos de
inspección designados por ésta, situación que se consignará en un acta de
inmovilización del lote que firmarán el encargado de inspección y el encargado
de la distribuidora o punto de venta al detalle, que se encuentre al momento de
la visita. En caso de que dicho encargado se niegue a suscribirla, se hará
constar tal situación en el acta, la cual será igualmente válida.
32. Será responsabilidad de la distribuidora o punto de venta al
detalle, designar un área dentro de sus instalaciones, correctamente
identificada para el resguardo de los cilindros inmovilizados, así como velar
por la integridad del marchamo y su información.
33. Será responsabilidad de la distribuidora o punto de venta al
detalle, realizar la devolución de los cilindros marchamados a la empresa que
prestó el servicio de envasado y suministro de los cilindros de GLP, de acuerdo
a lo establecido en el apartado Devolución de cilindros marchamados en
instalaciones de distribución y puntos de venta (V15-GLP).
34. Únicamente estarán autorizados para retirar marchamos los
funcionarios de la Autoridad Reguladora o el personal del organismo de
inspección a quien esta designe. El retiro de los marchamos de los cilindros
portátiles para almacenamiento de GLP, por parte de la distribuidora o punto de
venta al detalle, será considerado como un incumplimiento de las normas y
principios de calidad en la prestación de los servicios públicos.
. Devolución de cilindros marchamados en distribuidoras y puntos de
venta al detalle (V15-GLP)
35. En aquellos casos en que se realice el marchamado de cilindros en
distribuidoras y puntos de venta al detalle, estas deberán proceder con la
devolución de los mismos a la empresa que prestó el servicio de envasado y
suministro de los cilindros de GLP. La devolución deberá realizarse en un plazo
máximo de 1 mes calendario a partir de la fecha de la visita en la cual se
realizó el marchamado de los envases. Se dejará constancia por medio del acta y
listado de devolución V15-GLP, según el formato disponible para tal fin en la
web: www.aresep.go.cr.
Dicha declaración deberá remitirse en formato electrónico al correo
glp@aresep.go.cr en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha en
que se realizó la devolución.
36. Las plantas envasadoras tendrán la obligación de gestionar la
recepción de los cilindros marchamados en distribuidoras y puntos de venta al
detalle, utilizando para tal fin sus sistemas de atención de llamadas
existentes.
II. Indicar a las empresas envasadoras de GLP, distribuidoras y puntos de
venta al detalle, que el no permitir la realización de las inspecciones del
programa de calidad de GLP o incumplir con los lineamientos antes expuestos,
será considerado como un incumplimiento de las normas y principios de calidad
en la prestación de los servicios públicos establecidos en la Ley N°7593 y sus
reformas.
III. Indicar que los protocolos de inspección aprobados por la Intendencia de
Energía de la Autoridad Reguladora, así como los formatos de declaraciones,
reportes, solicitudes y demás citados en la presente resolución, se encontrarán
disponibles en la página web: www.aresep.go.cr.
IV. Indicar a las empresas envasadoras de GLP que las declaraciones, reportes
y solicitudes, correspondientes al I trimestre de 2017, deberán presentarse,
transitoriamente, de conformidad con lo establecido en la resolución
RIE-122-2015, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de abril.
V. Indicar a las empresas envasadoras de GLP, distribuidoras y puntos de
venta al detalle, que las declaraciones, reportes, solicitudes y demás citados
en la presente resolución, deberán presentarse a partir del II trimestre del
2017.
VI. Derogar las resoluciones RIE-052-2015 del 26 de agosto de 2014 y RIE-
122-2015 del 09 de diciembre del 2015.
VII. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Ambiente de Energía,
al Viceministerio de Ambiente y Energía y la Dirección General de Transporte y
Comercialización de Combustibles de ese Ministerio.
En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta
resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de
apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de
revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días
hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el
extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354
de dicha ley.
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE