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 Normativa >> Resolución 025 >> Fecha 05/03/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 025 - Articulo 1
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AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

(Esta norma fue derogada por el Por Tanto XII) de la resolución N° RE-0037-IE-2021 del 8 de junio de 2021, “Lineamientos para la fiscalización de plantas envasadoras, distribuidoras y comercializadoras de GLP)

(Nota de Sinalevi: Mediante el punto IX de la parte resolutiva de la  resolución RE-0113-IE-2018 del 17 de diciembre del 2018, "Simplificación y regularización información regulatoria para el servicio de suministro de gas licuado de petróleo destinado al consumidor final bajo la figura de concesionarios de plantas envasadoras y RECOPE en su actividad de distribución al mayoreo", se indica que la presente norma mantiene su vigencia.)

INTENDENCIA DE ENERGÍA

RIE-025-2017 del 5 de marzo de 2017

LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN, RECALIFICACIÓN Y

DESTRUCCIÓN DE CILINDROS PORTÁTILES PARA ALMACENAMIENTO

DE GLP, EN PLANTAS ENVASADORAS, DISTRIBUIDORAS Y PUNTOS DE

VENTA AL DETALLE

OT-178-2014

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso d) de la Ley 7593, el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluye el gas destinado a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y al consumidor final, es un servicio público regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).

II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5) de la Ley 7593, corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en su calidad de ente rector y concedente de los títulos habilitantes, otorgar la autorización para prestar el servicio público relacionado con el suministro de hidrocarburos, dentro de los que se incluye el gas destinado a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y al consumidor final.

III. Que de conformidad con lo establecido en las resoluciones del Ministerio de Ambiente y Energía: R-538-2013 del 12 de noviembre de 2013, R-614-2013 del 17 de noviembre del 2013, R-537-2013 del 11 de noviembre del 2013, R-536-2013 del 12 de noviembre de 2013, R- 437-2014 del 02 de julio del 2014, R-MINAE-DGTCC-164-2015 del 18 de febrero de 2015, R-MINAE-DGTCC-0284-2015 del 19 de marzo de 2015, R-MINAE-DGTCC-1463-2015 del 17 de noviembre de 2015, RMINAE- DGTCC-853-2016 del 26 de abril de 2016 y R-MINAE-DGTCC- 0980-2016 del 26 de mayo de 2016; las empresas Gas Nacional Zeta S.A "Planta Sandoval", Gas Nacional Zeta S.A "Planta Guápiles", Gas Nacional Zeta S.A "Planta El Coyol", Gas Nacional Zeta S.A "Planta La Lima", Gas Nacional Zeta S.A "Planta Bagaces", Gas TOMZA de Costa Rica S.A, Envasadora Super Gas GLP S.A "Planta El Coyol", Empresa 3-101-622925 S.A "Petrogas", Empresa 3-101-622925 S.A "Solgas" y Envasadora Super Gas GLP S.A "Planta La Cruz" respectivamente, se encuentran autorizadas a prestar el servicio público de suministro de gas licuado de petróleo.

IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7593, corresponde a la Autoridad Reguladora, entre otras funciones, [.] d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad [.].

V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7593, la Autoridad Reguladora tiene, entre otras obligaciones, [.] b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público [.].

VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7593, es obligación de los prestadores de los servicios públicos:

[.] a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio.

c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio. [.]

f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento. [.]

j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen [.]

VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 7593, es obligación de los prestadores de los servicios públicos: [.] Suministro de información - A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivo y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores. [.]

VIII. Que de conformidad con lo establecido en el "Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF)", le corresponde a la Intendencia de Energía (IE), realizar la regulación económica y fiscalizar la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad y la oportunidad necesaria para prestar en forma óptima los servicios públicos bajo su ámbito competencia; evaluar el cumplimiento de los reglamentos técnicos, normativa y otras disposiciones tales como estándares, condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deben suministrarse los servicios públicos; y realizar, cuando sea conveniente, inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones de los prestadores.

IX. Que mediante el Decreto 32921 denominado "Resolución N° 152 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos sobre Transporte Terrestre Hidrocarburos, Gas Licuado de Petróleo a Granel; Recipientes a Presión Cilindros Portátiles y Productos de Petróleo, Gases Licuados de Petróleo", publicado en la Gaceta N°52 del 14 de marzo de 2006, se establecieron "[.]las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas licuado de petróleo (GLP) [.]". Dicho Decreto entró a regir a partir del 30 de mayo de 2006.

X. Que en el apartado 7.13 del Anexo 5 "RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación" del Decreto 32921 citado, se establecieron los requisitos para el marcado permanente de los cilindros que se utilicen para comercializar el gas licuado de petróleo (GLP).

XI. Que para garantizar la seguridad en la prestación del servicio público de suministro de gas licuado de petróleo, así como minimizar los riesgos que ponen en peligro la salud y la vida de los usuarios y del personal que trabaja a lo largo de la cadena de suministro de GLP, incluyendo envasadoras, distribuidores y puntos de venta al detalle, se requiere identificar y retirar del mercado los cilindros que no cumplan con lo establecido en la Norma técnica INTE 21-02-03:2014.

XII. Que para el desarrollo de funciones, competencias y atribuciones referidas, la Intendencia de Energía de la Autoridad Reguladora inició en el año 2013 la implementación del Programa de Evaluación de la Calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP), tanto en los plantes de distribución de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) como en todas las plantas envasadoras de gas autorizadas por el MINAE.

XIII. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de las inspecciones visuales externas de cilindros de GLP realizadas durante el primer cuatrimestre del año 2014, se obtuvo como resultado que un 60% de cilindros mostraron incumplimientos en la información de identificación; haciendo necesario retirar del mercado aquellos cilindros que no cumplan con lo establecido en el RTCA 23.01.29:05 mencionado, debido a que sin ello es imposible su trazabilidad a lo largo de la cadena de suministro.

XIV. Que en ese contexto, mediante la resolución RIE-052-2014 del jueves 21 de agosto del 2014, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 163 del martes 26 de agosto 2014, se establecieron los lineamientos para la trazabilidad en la comercialización de cilindros de gas licuado de petróleo en plantas envasadoras.

XV. Que en oficio DM-392-2015 del 7 de mayo de 2015, así como las prórrogas concedidas en oficios DM-466-2015 y DM-583-2015, DM- 790-2015, DM-1131-2015 y DM-338-2016, el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó un modelo mixto de llenado de cilindros (propios y de competidores), el envasado universal de cilindros de gas licuado de petróleo (GLP) hasta tanto no se emita el Reglamento de GLP que está elaborando el MINAE.

XVI. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP), durante las inspecciones visuales externas a cilindros, realizadas durante el primer semestre del 2015, se identificaron una serie de problemas que ponen en riesgo la seguridad de los usuarios: incluyendo incumplimientos en la información de identificación, defectos físicos (corrosión, menor nivel de espesor, entre otros) y fugas.

XVII. Que en este contexto, mediante la resolución RIE-122-2015 del miércoles 9 de diciembre del 2015, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 243 del martes 15 de diciembre de 2015, se establecieron los lineamientos para la verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para almacenamiento de GLP.

XVIII. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP), durante las inspecciones visuales externas a cilindros, realizadas durante el primer semestre del 2016 en plantas envasadoras, se identificaron una serie de problemas que ponen en riesgo la seguridad de los usuarios: un 11,3% no presentan número de serie que permita su trazabilidad, un 38% no presentan la tara troquelada para verificación de cantidad, y que el 3,8% de los cilindros presentan fuga; según consta en el Informe de Evaluación de la Calidad del I Semestre del 2016.

XIX. Que en el marco del Programa de Evaluación de la Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP), durante las inspecciones visuales externas a cilindros, realizadas durante el 2016 en plantas envasadoras, se procedió a la inmovilización por marchamado de un 84% de los lotes inspeccionados, para un total de 38 290 cilindros, por presentar algún tipo de defecto físico (corrosión, menor nivel de espesor, identificación, entre otros) que amerita su recalificación o salida del mercado.

XX. Que de conformidad con los problemas detectados, con el propósito de garantizar el derecho de los usuarios a un servicio público seguro, confiable y de calidad, se requiere fortalecer el Programa de Evaluación de la Calidad del Gas Licuado de Petróleo, profundizando el alcance del control de la verificación del estado de los cilindros portátiles de GLP, incluyendo los que se encuentran en distribuidoras y puntos de venta al detalle.

XXI. Que para garantizar la seguridad y disponibilidad en la prestación del servicio público de suministro de gas licuado de petróleo, manteniendo el equilibrio económico de los prestadores, se requiere realizar la renovación del parque mínimo nacional de cilindros de GLP, estableciendo para tales efectos un horizonte de 5 años.

XXII. Que el 23 de agosto de 2016, mediante el oficio 700-RG-2016, el Regulador General nombró al señor Mario Mora Quirós, Director de Energía con recargo de funciones de la Intendencia de Energía, a partir del 24 de agosto del 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, y el 15 de noviembre de 2016, mediante el oficio 1035-RG-2016, prorrogó dicho nombramiento del 1 de diciembre del 2016 hasta que se nombre al nuevo Intendente.

XXIII. Que el martes 13 de diciembre de 2016, la IE realizó la reunión de evaluación del Programa de Calidad de GLP 2016, con representantes de las plantas envasadoras y de distribución de GLP, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de CR, las unidades de inspección de la UCR y MINAE; con el propósito de valorar posibles mejoras en los protocolos de inspección de plantas envasadoras, así como valorar la viabilidad de impulsar un programa de renovación voluntaria del parque nacional de cilindros de GLP.

XXIV. Que el martes 14 de febrero de 2017, mediante oficios 0174-IE-2017, 0175-IE-2017, 0176-IE-2017 y 0177-IE-2017, se solicitó a cada uno de los representantes de las plantas envasadoras de GLP, remitir a la Intendencia de Energía de la Aresep, el Plan de Renovación de Cilindros de la empresa para los próximos 5 años.

XXV. Que el miércoles 22 de febrero de 2017, la empresa 3-101-622925 S.A, en respuesta a oficio 0175-IE-2017, indicó en documento sin número, que insertarán al mercado anualmente la cifra de 6 000 cilindros, durante un período de 5 años.

XXVI. Que el miércoles 22 de febrero de 2017, Gas Tomza de Costa Rica S.A, en respuesta a oficio 0176-IE-2017 y 0177-IE-2017, indicó en documento sin número, que insertarán al mercado anualmente la cifra de 15 000 cilindros, durante un período de 5 años.

XXVII. Que el martes 21 de febrero de 2017, Gas Nacional Zeta S.A, en respuesta a oficio 0174-IE-2017, indicó en documento sin número, que la coyuntura actual le impide presentar un plan de renovación de cilindros a 5 años, por circunstancias ajenas a su control.

XXVIII. Que durante las inspecciones de verificación de cilindros portátiles realizadas a todas las plantas envasadoras en el 2016 y en atención a consultas realizadas por las empresas envasadoras, se determinó la necesidad de incorporar modificaciones a los lineamientos sobre verificación, recalificación, devolución, inhabilitación y reinspección de cilindros establecidos en las resoluciones RIE-052-2014 y RIE-122-2015, citadas, con el propósito de incorporar mejoras tales como: envío de formularios a través de correo electrónico, plan de renovación anual de cilindros, visitas de inspección programadas y aleatorias, así como la inclusión de distribuidores y detallistas dentro del alcance de las inspecciones. Lo anterior permitiría agilizar los procesos de envío de información, re-inspección e inhabilitación de cilindros portátiles, así como el fortalecimiento del programa de evaluación de la calidad, ampliando el alcance de los controles de verificación del estado de los cilindros a otros actores de la cadena de valor de suministro de GLP.

XXIX. Que en vista de que los lineamientos técnicos y de información establecidos en las resoluciones RIE-052-2014 y RIE-122-2015 ya no se adaptan a los nuevos alcances del Programa de Evaluación de la Calidad de GLP, resulta necesario derogar dichas resoluciones.

XXX. Que de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es establecer los siguientes lineamientos que serán de acatamiento obligatorio para las empresas envasadoras de gas, distribuidores y detallistas; tal y como se dispone.

POR TANTO

EL DIRECTOR CON RECARGO DE FUNCIONES

DE LA INTENDENCIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

I. Indicar a todos los prestadores del servicio público de suministro de gas licuado de petróleo (GLP), incluyendo envasado, distribución, transporte y venta al detalle, que para efectos del cumplimiento de los objetivos del Programa de Evaluación de la Calidad de GLP, se establecen los siguientes lineamientos que serán de acatamiento obligatorio:

1. Permitir el acceso a las instalaciones y facilitar la labor que realizarán los funcionarios de la Autoridad Reguladora y organismos de inspección designados por ésta, para la verificación de la calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Las visitas del Programa de Evaluación de la Calidad de GLP se realizarán bajo dos modalidades complementarias: programadas y en forma aleatoria. Las visitas aleatorias se llevarán a cabo sin previo aviso ni restricción horaria.

2. Disponer el personal de la prestadora del servicio, para realizar aquellas labores que sean solicitadas por parte de las unidades de inspección durante cada visita, tales como procesos de trasiego de GLP, retiro de válvulas de acoplamiento, traslado de cilindros, según corresponda con la actividad de la empresa, con el fin de ejecutar en forma adecuada el proceso de verificación de los cilindros portátiles.

3. Prohibir el retiro de cilindros que se encuentran en las instalaciones de la planta de envasado, distribuidora o punto de venta al detalle, a partir del momento en que la Autoridad Reguladora o los organismos de inspección designados por ésta se hagan presentes y se identifiquen como tal.

4. Tomar las medidas necesarias para que su personal permita y facilite de forma inmediata y sin contratiempos, a los funcionarios de la Autoridad Reguladora y/o organismos de inspección designados por ésta, la inspección técnica de propiedades, plantas y equipos, comunicación con el personal y suministro de información relativa a la prestación del servicio público, para la verificación de calidad, cantidad, oportunidad, confiabilidad, continuidad y precio del servicio, así como la realización de las pruebas de inspección del estado físico de los cilindros, independientemente de la persona que esté a cargo de la planta envasadora, distribuidora o punto de venta al detalle, en ese momento.

5. Los funcionarios de la Autoridad Reguladora y el personal de los organismos de inspección responsable de realizar la fiscalización deberán presentarse debidamente identificados y levantar un acta de inspección, la cual deben suscribir junto con el encargado de la planta de envasado, distribuidora o punto de venta al detalle, al momento de la inspección. En caso de que dicho encargado se niegue a suscribirla, se hará constar tal situación en el acta, la cual será igualmente válida.

6. Los procedimientos de muestreo, inspección y conformidad del estado de los cilindros, se realizarán de conformidad con los protocolos de inspección aprobados por la Intendencia de Energía de la Autoridad Reguladora para tal fin y como parte del Programa de Evaluación de la Calidad de GLP.

7. Todos los prestadores del servicio público de suministro de gas licuado de petróleo (GLP), incluyendo plantas envasadoras, distribuidoras y puntos de venta al detalle, deberán contar con una balanza debidamente calibrada, con el fin de que los usuarios puedan verificar el contenido neto de producto en el momento de adquirir el cilindro. Las distribuidoras y puntos de venta al detalle contarán con un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, para la implementación de la balanza para uso de los usuarios. Así mismo, todos los prestadores del servicio público de suministro de gas licuado de petróleo (GLP), deberán contar en todo momento y de manera inmediata, con la rotulación visible y fácilmente apreciable por el usuario de las tarifas vigentes de GLP, en concordancia a la fijación de precios realizada por ARESEP.

Lineamientos específicos para inspecciones de cilindros en plantas envasadoras

. Plan de renovación del parque de cilindros de GLP y reporte de incorporación (N15-GLP)

8. De común acuerdo entre la Intendencia de Energía y cada empresa envasadora, se establecerá un plan de renovación del parque de cilindros de GLP de 11.34 kg de capacidad (25 lbs), proporcional a su participación relativa en el mercado. Dicho plan será publicado en la página web www.aresep.go.cr.

9. Las empresas envasadoras deberán presentar trimestralmente a la Intendencia de Energía, el detalle del total de cilindros portátiles incorporados al mercado, en cumplimiento a lo indicado en el respectivo plan de reposición. Este reporte deberá remitirse en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, únicamente en formato electrónico, al correo glp@aresep.go.cr, utilizando para ello el formulario N15-GLP disponible en la página web de la Autoridad Reguladora www.aresep.go.cr, y adjuntando los documentos de autorización del lote emitidos por MINAE. El reporte de cilindros nuevos incorporados aplica para toda las empresas independientemente de si se encuentran o no dentro del plan de reposición de cilindros.

10. A las empresas envasadoras que suscriban el plan de renovación del parque de cilindros de GLP, les serán establecidas visitas programadas en sustitución parcial a las visitas aleatorias, con el fin de realizar actividades tales como: reinspección de cilindros,

presenciar inhabilitación de cilindros, marchamado de lotes de cilindros en mal estado seleccionados por la empresa, y cualquier otra labor de fiscalización y verificación relacionada con la prestación del servicio público, a criterio de los funcionarios de la Autoridad Reguladora y organismos de inspección designados por ésta. Durante las visitas programadas no se realizará el

marchamado de lotes de cilindros por inspección de las unidades de ARESEP, no obstante sí se realizará el proceso de toma de muestra para análisis de GLP. El calendario de visitas programadas será publicado en la página web www.aresep.go.cr.

11. El incumplimiento por parte de la empresa envasadora con lo establecido en el respectivo plan de reposición del parque de cilindros de GLP, sin previa justificación o causa de fuerza mayor, y a criterio de la Autoridad Reguladora, será causal de revocatoria del plan de visitas programadas, reincorporándose la empresa a la modalidad de visitas 100% aleatorias.

.  Marchamado de cilindros:

12. Aquellos lotes de cilindros que sean determinados como no conformes según los criterios establecidos en los protocolos de inspección, serán marchamados por la Autoridad Reguladora o el personal de los organismos de inspección designados por ésta, situación que se consignará en un acta de inmovilización del lote que firmarán el encargado de inspección y el encargado de la planta envasadora, que se encuentre al momento de la visita. En caso de que dicho encargado se niegue a suscribirla, se hará constar tal situación en el acta, la cual será igualmente válida.

13. Será responsabilidad de la planta envasadora designar un área dentro de sus instalaciones, correctamente identificada para el resguardo de los cilindros inmovilizados, así como velar por la integridad del marchamo y su información.

14. De marchamarse cilindros que contienen GLP, estas deberán realizar el trasiego del contenido, de manera que todos los envases inmovilizados se encuentren vacíos y despresurizados.

15. Únicamente estarán autorizados para retirar marchamos, los funcionarios de la Autoridad Reguladora o el personal de los organismos de inspección designados por esta. El retiro de los marchamos de los cilindros portátiles para almacenamiento de GLP por parte de las empresas, será considerado como un incumplimiento un incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos.

. Recalificación de cilindros marchamados RECAL15-GLP:

16. Cada empresa envasadora realizará la recalificación trimestral de todos los cilindros propios marchamados en los procesos de inspección del programa. La recalificación deberá llevarse a cabo siguiendo los procedimientos y criterios establecidos en las autorizaciones emitidas por el MINAE, específicamente mediante la Norma técnica INTE 21-02-03:2014 "Cilindros de gas Cilindros recargables para gas licuado de petróleo (GLP)- Recalificación" o la reglamentación técnica que se encontrare vigente y le sea aplicable.

17. Cilindros marchamados propiedad de otra empresa envasadora: Durante los periodos en los que sea permitido el envasado de cilindros entre empresas reguladas, cada empresa podrá realizar voluntariamente la recalificación de cilindros marchamados propiedad de otra envasadora, en los primeros 15 días hábiles posteriores a la fecha de marchamado de los cilindros. En caso de que dichos cilindros pasen las pruebas de recalificación interna, podrán ser incluidos dentro de los lotes a ser re-inspeccionados por las unidades de verificación de la Autoridad Reguladora; aquellos cilindros no recalificados o rechazados durante la recalificación deberán devolverse a la empresa propietaria de acuerdo a lo establecido en el apartado Devolución de cilindros marchamados entre envasadoras (I15-GLP)

18. Todos aquellos cilindros propios o de otra empresa envasadora que aprueben la recalificación interna deberán ser consignados en la declaración RECAL15-GLP, según el formato disponible para tal fin en la web: www.aresep.go.cr, y remitirse trimestralmente en formato electrónico al correo glp@aresep.go.cr, en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. Dicha declaración deberá remitirse debidamente refrendada por el regente de la empresa.

19. Para aquellos cilindros aprobados en recalificación interna, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto por el apartado Reinspección de cilindros aceptados en recalificación de la empresa.

20. Para aquellos cilindros rechazados en recalificación interna, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto por el apartado Reporte y procedimiento de destrucción de cilindros (D15-GLP).

. Devolución de cilindros marchamados entre envasadoras (I15-GLP):

21. En aquellos casos donde sea permitido el envasado de cilindros entre empresas reguladas, cada empresa deberá proceder con la devolución de los cilindros de las otras empresas envasadoras que poseen el respectivo título habilitante del MINAE, esto para los cilindros que no son recalificados internamente y los que sean rechazados en la recalificación. La devolución deberá realizarse en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la visita en la cual se realizó el marchamado de los envases. Se dejará constancia del acto de devolución por medio de la declaración I15-GLP, según el formato disponible para tal fin en la web: www.aresep.go.cr. Dicha declaración deberá remitirse en formato electrónico al correo glp@aresep.go.cr en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha en que se realizó la devolución.

. Re-inspección de cilindros aceptados en recalificación de la empresa:

22. Aquellos cilindros portátiles que pasen las pruebas de recalificación internas de las empresas envasadoras, deberán ser re-inspeccionados por parte de la unidad de verificación de la Autoridad Reguladora para el retiro del marchamo y su reingreso al mercado. La reinspección podrá solicitarse en cualquier momento, remitiendo la declaración RECAL15-GLP de los cilindros a reinspeccionar, en formato electrónico al correo glp@aresep.go.cr.

23. La re-inspección se realizará en las respectivas plantas envasadoras autorizadas por el MINAE, dentro de los primeros 15 días hábiles posteriores a la entrega de la declaración RECAL15-GLP, y previa coordinación con la Intendencia de Energía de la Aresep.

24. Los cilindros que aprueben esta re-inspección podrán ser reincorporados al mercado nacional de suministro de GLP; aquellos cilindros que sean rechazados en la re-inspección deberán seguir el proceso de destrucción de acuerdo a lo dispuesto por el apartado Reporte y procedimiento de destrucción de cilindros (D15-GLP).

25. Durante la re-inspección, la unidad de verificación de la Autoridad Reguladora evaluará los siguientes puntos:

i. Conformidad con las pruebas establecidas en los protocolos de inspección de recipientes portátiles en plantas envasadoras aprobados por la Intendencia de Energía de la Autoridad Reguladora para tal fin.

ii. Declaración RECAL15-GLP: Se considerará motivo de rechazo aquel cilindro que no se encuentre consignado en la declaración RECAL15-GLP con base en la cual se realiza la visita.

. Reporte y procedimiento de destrucción de cilindros (D15- GLP):

26. Aquellos cilindros portátiles propiedad de la envasadora, que resulten rechazados en recalificación interna, deberán ser destruidos en presencia de los funcionarios de la Autoridad Reguladora o el encargado de inspección a quien esta designe, previa coordinación con la Intendencia de Energía de la Aresep. Previo a iniciar la destrucción, se deberá entregar a los funcionarios de la ARESEP la declaración P15-GLP, disponible para tal fin en la web www.aresep.go.cr, debidamente firmada por el regente de la empresa, en la cual se da fe que los cilindros a destruir son propiedad de la envasadora, o en su defecto, que no poseen señas que permitan determinar la empresa propietaria para proceder a su devolución. Así mismo, durante la destrucción, se realizará el levantamiento de un acta con los detalles de la misma.

27. Cada planta envasadora deberá de remitir un reporte trimestral de cilindros destruidos utilizando para ello el formulario D15-GLP disponible para tal fin en la web: www.aresep.go.cr., dicho reporte deberá remitirse únicamente en formato electrónico, al correo glp@aresep.go.cr, en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año junto al reporte N15-GLP.

28. Las empresas envasadoras solo podrán destruir cilindros propios. En el caso de cilindros rechazados que sean propiedad de la competencia, deberán proceder con la devolución respectiva de acuerdo a lo indicado en el apartado Devolución de cilindros marchamados entre envasadoras (I15-GLP).

29. Todas las destrucciones de cilindros que no hayan sido parte del proceso de verificación del Programa Evaluación de la de Calidad de GLP, igualmente deberán de ser consignadas en la declaración P15-GLP y coordinadas a través de la Intendencia de Energía, para el respectivo levantamiento del acta durante el acto de destrucción, con los detalles del mismo.

30. Luego de la destrucción de los cilindros, cada empresa envasadora deberá de cumplir con los lineamientos vigentes en la reglamentación nacional para la correcta disposición de los residuos.

Lineamientos específicos para inspecciones de cilindros en distribuidoras y puntos de venta al detalle

. Marchamado de cilindros

31. Aquellos lotes de cilindros que sean determinados como no conformes según los criterios establecidos en los protocolos de inspección, serán marchamados por la Autoridad Reguladora o el personal de los organismos de inspección designados por ésta, situación que se consignará en un acta de inmovilización del lote que firmarán el encargado de inspección y el encargado de la distribuidora o punto de venta al detalle, que se encuentre al momento de la visita. En caso de que dicho encargado se niegue a suscribirla, se hará constar tal situación en el acta, la cual será igualmente válida.

32. Será responsabilidad de la distribuidora o punto de venta al detalle, designar un área dentro de sus instalaciones, correctamente identificada para el resguardo de los cilindros inmovilizados, así como velar por la integridad del marchamo y su información.

33. Será responsabilidad de la distribuidora o punto de venta al detalle, realizar la devolución de los cilindros marchamados a la empresa que prestó el servicio de envasado y suministro de los cilindros de GLP, de acuerdo a lo establecido en el apartado Devolución de cilindros marchamados en instalaciones de distribución y puntos de venta (V15-GLP).

34. Únicamente estarán autorizados para retirar marchamos los funcionarios de la Autoridad Reguladora o el personal del organismo de inspección a quien esta designe. El retiro de los marchamos de los cilindros portátiles para almacenamiento de GLP, por parte de la distribuidora o punto de venta al detalle, será considerado como un incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos.

. Devolución de cilindros marchamados en distribuidoras y puntos de venta al detalle (V15-GLP)

35. En aquellos casos en que se realice el marchamado de cilindros en distribuidoras y puntos de venta al detalle, estas deberán proceder con la devolución de los mismos a la empresa que prestó el servicio de envasado y suministro de los cilindros de GLP. La devolución deberá realizarse en un plazo máximo de 1 mes calendario a partir de la fecha de la visita en la cual se realizó el marchamado de los envases. Se dejará constancia por medio del acta y listado de devolución V15-GLP, según el formato disponible para tal fin en la web: www.aresep.go.cr.

Dicha declaración deberá remitirse en formato electrónico al correo glp@aresep.go.cr en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha en que se realizó la devolución.

36. Las plantas envasadoras tendrán la obligación de gestionar la recepción de los cilindros marchamados en distribuidoras y puntos de venta al detalle, utilizando para tal fin sus sistemas de atención de llamadas existentes.

II. Indicar a las empresas envasadoras de GLP, distribuidoras y puntos de venta al detalle, que el no permitir la realización de las inspecciones del programa de calidad de GLP o incumplir con los lineamientos antes expuestos, será considerado como un incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos establecidos en la Ley N°7593 y sus reformas.

III. Indicar que los protocolos de inspección aprobados por la Intendencia de Energía de la Autoridad Reguladora, así como los formatos de declaraciones, reportes, solicitudes y demás citados en la presente resolución, se encontrarán disponibles en la página web: www.aresep.go.cr.

IV. Indicar a las empresas envasadoras de GLP que las declaraciones, reportes y solicitudes, correspondientes al I trimestre de 2017, deberán presentarse, transitoriamente, de conformidad con lo establecido en la resolución RIE-122-2015, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de abril.

V. Indicar a las empresas envasadoras de GLP, distribuidoras y puntos de venta al detalle, que las declaraciones, reportes, solicitudes y demás citados en la presente resolución, deberán presentarse a partir del II trimestre del 2017.

VI. Derogar las resoluciones RIE-052-2015 del 26 de agosto de 2014 y RIE- 122-2015 del 09 de diciembre del 2015.

VII. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Ambiente de Energía, al Viceministerio de Ambiente y Energía y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles de ese Ministerio.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

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