Artículo 18: El juzgado de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto
domiciliario con monitoreo electrónico cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en el artículo 486 bis del Código Procesal Penal.
Para tales efectos, en caso de requerir información de la Dirección General de
Adaptación Social, podrá indicar qué presupuesto es el que motiva el trámite y
cuáles son las instancias o disciplinas técnicas que deben rendir sus informes.
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