Artículo 7
Diligencia debida
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional y con los
objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá lo
siguiente de toda persona física o jurídica que participe en la cadena de
suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación:
a) que apliquen el principio de diligencia debida antes del inicio de una relación
comercial y durante la misma;
b) que vigilen las ventas de sus clientes para asegurase de que las cantidades
guardan proporción con la demanda de esos productos en el mercado de venta o
uso al que estén destinados, y
c) que notifiquen a las autoridades competentes cualquier indicio de que el
cliente realice actividades que contravengan las obligaciones dimanantes del
presente Protocolo.
2. La diligencia debida conforme al párrafo 1, según proceda y de
conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco
de la OMS para el Control del Tabaco, comprenderá entre otras cosas exigencias
referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y actualizar
información relativa a lo siguiente:
a) verificación de que la persona física o jurídica esté en posesión de una
licencia de conformidad con el artículo 6;
b) si el cliente es una persona física, información relativa a su
identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social,
número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere) y número de
registro fiscal pertinente (si hubiere lugar), así como la verificación de su identificación
oficial;
c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad,
incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de
inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, domicilio
de la sede social y domicilio comercial principal, número de registro fiscal
pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus
filiales comerciales, y nombre de sus directores y de cualquier representante
legal que se hubiera designado, incluidos el nombre de los representantes y la
verificación de su identificación oficial;
d) descripción del uso y el mercado de venta al que estén destinados el tabaco,
los productos de tabaco o el equipo de fabricación, y
e) descripción del lugar en el que será instalado y utilizado el equipo de fabricación.
3. La diligencia debida conforme al párrafo 1 podrá comprender
exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y
actualizar información relativa a lo siguiente:
a) documentación o una declaración sobre los antecedentes penales, y
b) identificación de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar
en las transacciones.
4. Cada Parte, sobre la base de la información proporcionada en el
subpárrafo (c) del párrafo 1, adoptará todas las medidas necesarias para que se
cumplan las obligaciones dimanantes del presente Protocolo, que pueden
comprenderla exclusión de un cliente dentro de la jurisdicción de la Parte,
según se defina en la legislación nacional.