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 Normativa >> Tratados Internacionales 9403 - A >> Fecha 06/10/2016 >> Articulo 29
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Normativa - Tratados Internacionales 9403 - A - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29

Asistencia jurídica recíproca

1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 de este Protocolo.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables con arreglo al artículo 15 del presente Protocolo en la Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) recibir testimonios o tomar declaraciones;

b) presentar documentos judiciales;

c) efectuar inspecciones e incautaciones, y embargos preventivos;

d) examinar objetos y lugares;

e) facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g) identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte requirente, y

i) cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho interno de la Parte requerida.

4. El presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

5. Los párrafos 6 a 24 se aplicarán, con arreglo al principio de reciprocidad, a las solicitudes que se formulen con arreglo a este artículo siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado o acuerdo intergubernamental de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o acuerdo intergubernamental de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado o acuerdo intergubernamental, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 6 a 24 del presente artículo.

Se insta encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos cuando faciliten la cooperación.

6. Las Partes designarán una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a la respectiva autoridad competente para su ejecución. Cuando alguna región o territorio especial de una Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, la Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñe la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las

solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de esta. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte notificará al Jefe de la Secretaría del Convenio el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente se transmitirán por conducto de las autoridades centrales designadas por las Partes. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de organizaciones internacionales apropiadas, de ser posible.

7. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para la Parte requerida, en condiciones que permitan a dicha Parte determinar su autenticidad. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte comunicará al Jefe de la Secretaría del Convenio el idioma o idiomas que sean aceptables para ella. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello, las solicitudes

podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

8. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

a) la identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;

c) un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;

d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;

e) de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada;

f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación, y

g) las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal en cuestión y la sanción que conlleve.

9. La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

10. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

11. La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por esta para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que la Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, la Parte requirente lo notificará a la Parte requerida antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará a la Parte requerida. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, la Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida de dicha revelación.

12. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.

13. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de una Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otra Parte, la primera Parte, a solicitud de la otra, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial de la Parte requerida.

14. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses fundamentales;

c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d) cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima en la Parte requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras formas de privación de libertad o si, a juicio de la Parte requerida, la prestación de la asistencia supondría para sus recursos una carga desproporcionada en relación con la gravedad del delito, o

e) cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

15. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

16. Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca prevista en el presente artículo.

17. Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.

18. Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte requerida.

19. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte requerida responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte requirente respecto al estado de tramitación de la solicitud. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

20. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

21. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14 o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte requerida consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, esa Parte deberá observar las condiciones impuestas.

22. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

23. En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:

a) facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general, y

b) podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar a la Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no sean de acceso público.

24. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.


 

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