Artículo 29
Asistencia jurídica recíproca
1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca
respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con
los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 de este Protocolo.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme
a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida
con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados
con los delitos de los que las personas jurídicas puedan ser consideradas
responsables con arreglo al artículo 15 del presente Protocolo en la Parte
requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente
artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) recibir testimonios o tomar declaraciones;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones, y embargos preventivos;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como
la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos
u otros elementos con fines probatorios;
h) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte requirente,
y
i) cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho interno
de la Parte requerida.
4. El presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de
otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total
o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
5. Los párrafos 6 a 24 se aplicarán, con arreglo al principio de
reciprocidad, a las solicitudes que se formulen con arreglo a este artículo
siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado o acuerdo
intergubernamental de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén
vinculadas por un tratado o acuerdo intergubernamental de esa índole se
aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado o acuerdo
intergubernamental, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los
párrafos 6 a 24 del presente artículo.
Se insta encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos
cuando faciliten la cooperación.
6. Las Partes designarán una autoridad central encargada de recibir solicitudes
de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para
transmitirlas a la respectiva autoridad competente para su ejecución. Cuando alguna
región o territorio especial de una Parte disponga de un régimen distinto de asistencia
judicial recíproca, la Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñe
la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales
velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las
solicitudes
recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente
para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por
parte de esta. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su
aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte notificará
al Jefe de la Secretaría del Convenio el nombre de la autoridad central que
haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca
y cualquier otra comunicación pertinente se transmitirán por conducto de las autoridades
centrales designadas por las Partes. La presente disposición no afectará al
derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones
le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las
Partes convengan en ello, por conducto de organizaciones internacionales
apropiadas, de ser posible.
7. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable
para la Parte requerida, en condiciones que permitan a dicha Parte determinar
su autenticidad. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su
aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte
comunicará al Jefe de la Secretaría del Convenio el idioma o idiomas que sean
aceptables para ella. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan
en ello, las solicitudes
podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
8. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) la identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones
judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la
autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes
de presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;
e) de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación,
y
g) las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal en cuestión
y la sanción que conlleve.
9. La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno
o para facilitar dicho cumplimiento.
10. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea
factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
11. La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por esta para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente
párrafo impedirá que la Parte requirente revele, en sus actuaciones,
información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último
caso, la Parte requirente lo notificará a la Parte requerida antes de revelar
la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará a la Parte
requerida. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación,
la Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida de dicha
revelación.
12. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga
reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la
medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede
mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.
13. Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el
territorio de una Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito
ante autoridades judiciales de otra Parte, la primera Parte, a solicitud de la
otra, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es
posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el
territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán convenir en que la
audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la Parte requirente y en
que asista a ella una autoridad judicial de la Parte requerida.
14. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado
podría menoscabar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades
actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera
sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el
ejercicio de su propia competencia;
d) cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima en la Parte
requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras formas de privación de
libertad o si, a juicio de la Parte requerida, la prestación de la asistencia
supondría para sus recursos una carga desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, o
e) cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de
la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
15. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá
fundamentarse debidamente.
16. Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca prevista en el presente artículo.
17. Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial
recíproca únicamente porque se considere que el delito también comporte
aspectos fiscales.
18. Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca
con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación.
Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida podrá prestar
asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia,
independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el
derecho interno de la Parte requerida.
19. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus
posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte requerida
responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte requirente
respecto al estado de tramitación de la solicitud. La Parte requirente
informará sin demora a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia
solicitada.
20. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte
requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en
curso.
21. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14
o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte requerida
consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la
asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si
la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, esa
Parte deberá observar las condiciones impuestas.
22. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes interesadas
hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en
que se sufragarán los gastos.
23. En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:
a) facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos oficiales y
otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su
derecho interno, tenga acceso el público en general, y
b) podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas,
proporcionar a la Parte requirente una copia total o parcial de los documentos
oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a
su derecho interno, no sean de acceso público.
24. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.