N° 9403
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo
N° 40152 del 7 de noviembre del 2016,
Costa Rica ratificó el presente Protocolo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL
COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Protocolo para la Eliminación
del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, firmado por la República de Costa
Rica, el 21 de marzo de 2013. El texto es el siguiente:
“PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL
COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
Preámbulo
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56.ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó
por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró
en vigor el 27 de febrero de 2005;
Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los
tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un
instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial
de la Salud;
Recordando el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se
pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o
social;
Decididas asimismo a priorizar su derecho a proteger la salud pública;
Profundamente preocupadas por el hecho de que el comercio ilícito de productos
de tabaco contribuye a propagar la epidemia de tabaquismo, que es un problema
mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas
eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales;
Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco
socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales
concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y,
por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de
tabaco;
Seriamente preocupadas por los efectos adversos que el aumento de la
accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio
ilícito tienen en la salud pública y el bienestar, en particular de los
jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables;
Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias
económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en
los países en desarrollo y los países con economías en transición;
Conscientes de la necesidad de desarrollar capacidad científica, técnica e
institucional que permita planificar y aplicar medidas nacionales, regionales e
internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de comercio ilícito de
productos de tabaco;
Reconociendo que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es de suma
importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los
países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar
todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;
Reconociendo también que las zonas francas, si bien son creadas para
facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la globalización
del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto en relación con el tránsito
ilícito de productos objeto de contrabando como en la fabricación de productos
de tabaco ilícitos;
Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de tabaco
debilita a las economías de las Partes y afecta negativamente a su estabilidad
y seguridad;
Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de tabaco
genera beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad
delictiva transnacional que interfiere en los objetivos de los gobiernos;
Reconociendo que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita la consecución
de los objetivos sanitarios, supone una carga adicional para los sistemas de
salud y ocasiona a la economía de las Partes una merma de sus ingresos;
Teniendo en cuenta el artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco, en el que las Partes convienen en que, a la hora de
establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del
tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra
los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera,
de conformidad con la legislación nacional; Subrayando la necesidad de
estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o
desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos
de tabaco, así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la
industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias;
Conscientes de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la
venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de
tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana;
Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito
internacional o trasbordo encuentran vías para llegar al comercio ilícito;
Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir el
comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral
de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto,
en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco, productos de
tabaco y equipo de fabricación;
Recordando y poniendo de relieve la importancia de otros acuerdos
internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, así como las obligaciones
que las Partes en esas convenciones tienen de aplicar cuando proceda las
disposiciones pertinentes de estas al comercio ilícito de tabaco, productos de
tabaco y equipo de fabricación, y alentando a las Partes que aún no hayan
pasado a ser Partes en esos acuerdos a que consideren la conveniencia de
hacerlo;
Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación entre la Secretaría del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito, la Organización Mundial de Aduanas y otros
organismos, según proceda;
Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco,
en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas
las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando y la
fabricación ilícita, es un componente esencial del control del tabaco;
Teniendo en cuenta que el presente Protocolo no pretende abordar
cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, y
Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco con un protocolo detallado será un medio poderoso y eficaz de
contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves
consecuencias,
Convienen en lo siguiente:
PARTE I: INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Términos empleados
1. Por «intermediación» se entiende la actuación como agente para
terceros, por ejemplo en la negociación de contratos, compras o ventas a cambio
de unos honorarios o una comisión.
2. Por «cigarrillo» se entiende un cilindro de tabaco picado para fumar,
envuelto en papel destinado para ese fin. Se excluyen productos regionales
concretos como bidis, anghoon
y otros similares que pueden envolverse en papel u hojas. A los efectos del
artículo 8, la definición también comprende los cigarrillos hechos con picadura
fina liados por el propio fumador.
3. Por «decomiso», término que abarca la confiscación, cuando proceda,
se entiende la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente.
4. Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en dejar
que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados,
lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las
personas involucradas en la comisión de estos.
5. Por «zona franca» se entiende una parte del territorio de una Parte
en el que las mercancías allí introducidas se consideran generalmente como si
no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos
y los impuestos a la importación.
6. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida
por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución,
venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa
actividad.
7. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad
competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a
esa autoridad.
8.
a) Por «equipo de fabricación» se entiende la maquinaria destinada a ser
usada, o adaptada, únicamente para fabricar productos de tabaco y que es parte
integrante del proceso de fabricación.1
1Siempre que sea posible, las Partes podrán
incluir una referencia al Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
b) En el contexto del equipo de fabricación, «sus partes» significa toda
parte identificable que sea específica del equipo de fabricación utilizado en
la fabricación de productos de tabaco.
9. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa,
una Parte en el presente Protocolo.
10. Por «datos personales» se entiende toda información relativa a una
persona física identificada o identificable.
11. Por «organización de integración económica regional» se entiende una
organización integrada por varios Estados soberanos a la que sus Estados
Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos,
inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados
Miembros en relación con dichos asuntos.2
2Cuando proceda, nacional o interno se
referirá igualmente a las organizaciones de integración económica regional.
12. La «cadena de suministro» abarca la elaboración de productos de
tabaco y equipo de fabricación y la importación o exportación de productos de
tabaco y equipo de fabricación; si es pertinente, una Parte podrá decidir
ampliar la definición para incluir una o varias de las actividades mencionadas
a continuación:
a) venta al por menor de productos de tabaco;
b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los
cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;
c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de
fabricación, y
d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de
tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.
13. Por «productos de tabaco» se entienden los productos preparados
totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y
destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.
14. Por «seguimiento y localización» se entiende la vigilancia
sistemática y recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra
persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación de los ítems a lo
largo de la cadena de suministro, tal como se indica en el artículo 8.