Artículo 16
Procesamiento y sanciones
1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con la legislación nacional, para asegurarse de que se impongan sanciones
penales o de otro tipo eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas multas,
a las personas físicas y jurídicas que sean consideradas responsables de las
conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas en el artículo 14.
2. Cada Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales
previstas en su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas
por las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas con arreglo
al artículo 14, a fin de maximizar la eficacia de las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de dichas conductas ilícitas, delitos penales incluidos,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que ello tenga también un efecto
disuasorio.
3. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo afectará al
principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte la
descripción de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas
en este Protocolo y de los medios jurídicos de defensa u otros principios
jurídicos que determinen la legalidad de una conducta, y de que tales conductas
ilícitas, delitos penales incluidos, deben ser perseguidas y sancionadas de
conformidad con ese derecho.
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