Artículo 3.- Elemento objetivo de la infracción. Consiste en la
realización de la conducta tipificada en las normas, para el caso concreto, el
no suministrar la información solicitada en los términos requeridos, o bien
entregarla con errores.
La concreción de esta conducta requiere verificar la existencia de los
siguientes componentes: una obligación de suministrar información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios ante la Administración
Tributaria; un sujeto infractor; y el incumplimiento como tal.
a. La obligación de terceros a suministrar información previsiblemente
pertinente. Esta obligación surge de los artículos 105, 106, 106 bis y 106 ter del
Código, así como de los reglamentos y resoluciones generales establecidos
conforme al artículo 2 inciso d) del Código Tributario.
b. El sujeto infractor. El sujeto infractor será toda persona física o
jurídica, pública o privada, y que en ocasión de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas, no proporciona la información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios que la Administración le
hubiere solicitado o requerido, o bien la proporcione con errores.
Al respecto, debe recalcarse la diferencia que existe entre el sujeto
requerido en calidad de tercero y aquellos casos en que se solicita información
a una persona en su condición de sujeto sometido a una actuación de control, en
cuyo caso la conducta se tipifica en el artículo 82 inciso b) del Código,
denominada “Resistencia a las actuaciones administrativas de control”. Por
otra parte, no puede imputarse la infracción por el no suministro de
información a los sujetos contemplados en el artículo 105 incisos a),
b), c) y d) del Código1.
1Esta limitación para la Administración no
afecta la obligación de suministrar información que estas personas deben acatar
cuando la información se les solicita en su condición de sujeto pasivo.
c. El incumplimiento en el suministro de información. La conducta
tipificada consiste en no suministrar la información a la Administración
Tributaria, en el plazo indicado y bajo los términos solicitados, o bien
suministrarla con errores.
c.1. No suministro de información. El no suministrar2 la información
requerida por la Administración consiste en no presentarla en los medios y con
el contenido que la Administración indicó, ya sea por medio de reglamento o
resolución (información por suministro), o bien por medio de requerimientos
individualizados.
2El concepto “suministrar” es definido
por el Diccionario de la Real Academia Española como el “proveer a alguien de algo que necesita”. http://www.rae.es/
Esta infracción puede ser cometida tanto por terceros como entidades
financieras, por lo que su sanción será la regulada en los artículos 83 y 106
ter del Código Tributario, respectivamente.
Lo anterior permite afirmar que para tener por cumplido el suministro de
información, se debe entregar toda la información solicitada, en el plazo y
bajo las condiciones señaladas por la Administración.
Así, la infracción por no suministro de información se configura en los
siguientes casos:
c.1.1. No presentación de la información solicitada.
c.1.2. Presentación de la información solicitada fuera del plazo
otorgado para presentarla.
c.1.3 Presentación de la información en forma incompleta o parcial.
c.1.4. Presentación de la información sin cumplir las condiciones y
especificaciones dadas por la Administración.
c.1.5. Presentación de información que no corresponda con lo solicitado.
En todos los supuestos mencionados, esta modalidad de infracción se
consuma una vez vencido el plazo otorgado para presentar la información3.
3En este sentido, debe tomarse en cuenta que
si el tercero subsana su falta antes del vencimiento del plazo otorgado para
proporcionar la información, no se configura la infracción, puesto que “quien tiene plazo nada debe”.
c.2. Suministrar información con errores. En este supuesto, el
tercero sí presenta la información dentro del plazo otorgado por la
Administración Tributaria, solo que la aporta con errores. Para los efectos de
su aplicación, el término “cada registro incorrecto” se deberá entender como
cada dato suministrado por el tercero obligado, que contenga errores.
El concepto “error” se define como: “Equivocación, yerro, desacierto.
Concepto equivocado. Juicio inexacto o falso. Lo contrario de la verdad.
Falsedad. Acción inconveniente, perjudicial o desacertada.” 4.
4Guillermo
Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Editorial
Helista, p.148.
En tal sentido, la información con errores, se delimitaría como aquella
información que en su contenido posee equivocaciones o yerros.
La infracción señalada no podrá ser aplicada a las entidades financieras
contempladas en el artículo 106 bis.
En todos los supuestos mencionados, esta modalidad de infracción se
consuma en el momento en que la Administración constate el error cometido,
aspecto que debe quedar demostrado en el expediente, ya sea por medio de actas
o algún otro documento idóneo que permita verificar o cotejar el error
cometido.