Artículo 2.- Elemento subjetivo de la infracción. Para que se
configure la infracción de referencia basta con el que el tercero requerido no
entregue, sin justificación alguna, la información solicitada dentro del plazo señalado,
o bien la entregue pero con errores. Conforme al artículo 71 del Código
Tributario, es suficiente que el infractor actúe con mera negligencia en la
atención al deber de cuidado que debió tener al momento de cumplir con la
obligación, en tal caso, esa mera negligencia se configura al no haber
suministrado la información solicitada por la Administración Tributaria, en el
plazo y los términos requeridos, o bien al entregarla con errores.
El elemento subjetivo deberá ser demostrado por la Administración, por
medio de la base probatoria correspondiente.
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