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 Normativa >> Ley 9398 >> Fecha 28/09/2016 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9398 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2- El informe indicado en el artículo anterior se deberá presentar, de forma digital, ante la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, dentro de los primeros quince días del mes de mayo. Adicionalmente, y a efectos de garantizar su máxima divulgación, se incorporará copia de dicho informe en la página web de la respectiva entidad u órgano; se remitirá, de manera digital, a los colegios profesionales, escuelas universitarias, organizaciones sociales, comunales y productivas de áreas afines a su ámbito de acción; además, a los medios de comunicación colectiva y los partidos políticos con dirección electrónica conocida.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10054 del 16 de noviembre de 2021)

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