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 Normativa >> Ley 9379 >> Fecha 18/08/2016 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 9379 - Articulo 37
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Artículo 37
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ARTÍCULO 37.- Reforma del artículo 851 de la Ley N.° 7130. Se reforma el artículo 851 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 851.- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, el juez o la jueza, previo análisis de:

1) Dictamen médico presentado por la parte solicitante.

2) Dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.

3) El informe de trabajo social.

4) La entrevista con la persona con discapacidad.

Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo.

Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que cesará la salvaguardia provisional.

El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.”


 

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