ARTÍCULO 37.- Reforma del artículo 851 de la Ley N.° 7130. Se reforma el
artículo 851 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 851.- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad
con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad, el juez o la jueza, previo análisis de:
1) Dictamen médico presentado por la parte solicitante.
2) Dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial.
3) El informe de trabajo social.
4) La entrevista con la persona con discapacidad.
Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia
requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este
apoyo.
Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá
como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que
cesará la salvaguardia provisional.
El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público
de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles
presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.”
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