DIRECCIÓN GENERAL DE
HACIENDA
DIRECTORA GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue derogada por el artículo 14
de la resolución RES-DGH-054-2018 y DGT-R-2018 de la Dirección General de
Hacienda y la Dirección General de Tributación del 18 de julio de 2018, “Procedimiento
para la verificación de la liquidación y el pago del impuesto general sobre las
ventas y del impuesto selectivo de consumo sobre bienes exonerados adquiridos
en el mercado nacional”)
DGH-DGT-R-42-2016.—Dirección
General de Hacienda.— Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho
horas del veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Considerando:
I.—Que el artículo 99
de la Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y sus reformas, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las
leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.—Que en algunas
ocasiones los beneficiarios de los diversos regímenes a quienes se les exonera
del pago del Impuesto General sobre las Ventas, en adelante IGV y del Impuesto
Selectivo de Consumo, en adelante ISC, requieren liquidar y cancelar los
citados tributos, sobre bienes adquiridos en el mercado nacional, por incurrir
en las causales definidas en dichas normas, que les establecen la obligación de
liquidar y pagar los tributos exonerados.
III.—Que mediante
resolución Nº 592-2013 del 28 de agosto del 2013, el señor Ministro de Hacienda
resolvió el conflicto de competencias entre la Dirección General de Hacienda y
la Dirección General de Tributación, en relación con la determinación del
Impuesto General sobre las Ventas de los bienes exonerados con fundamento en la
Ley de Incentivos Turísticos Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas,
disponiendo que le corresponde a la Dirección General de Tributación determinar
y liquidar el referido impuesto, por medio del procedimiento que al efecto se
establezca.
IV.—Que el párrafo
segundo del artículo 45 de la Ley N° 7293 denominada “Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones” y sus reformas, en adelante
LREVDE, de 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N° 66 de 3 de
abril de 1992, establece:
“(…)//Tratándose de
cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y
sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad
aduanera competente. La depreciación, merma o avería se hará conforme a las
reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación.
Esta disposición no se
aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de
efectuarse la liquidación.”
V.—Que el fundamento
legal de la liquidación de los citados tributos, se regula en cada normativa
específica, que crea cada régimen de beneficios; por lo que la liquidación se
basará en la normativa especial y a falta de ésta, se aplicará lo establecido
en el artículo 45 citado, según el cual a la liquidación y pago de los tributos
dispensados se les aplicará la tarifa vigente al momento de la aceptación de la
solicitud de liquidación por parte de la Administración Tributaria Territorial
competente o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según
corresponda.
La depreciación se
podrá aplicar a aquellos bienes enlistados en el Anexo N° 2 denominado “Métodos
y Porcentajes de Depreciación” del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la
Renta N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La
Gaceta N° 181 del 23 de setiembre de 1988, en adelante RLISR, con las
excepciones establecidas por ley para cada régimen en particular.
VI.—Que mediante el
oficio N° DGT-1069-2015 de 21 de setiembre de 2015, se delega la competencia de
este asunto a la Dirección de Control Tributario Extensivo, a fin de que se
proceda a girar los lineamientos “…que le permitan a las Administraciones
Tributarias Territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, determinar y liquidar, de forma eficiente y eficaz el impuesto de
ventas, de aquellas mercancías previamente exoneradas al amparo de un incentivo
fiscal y que por decisión voluntaria el beneficiario solicita a la
Administración Tributaria autorización para pagar los impuestos, (sic)…”
verificando la razonabilidad del quantum del impuesto liquidado por el obligado
tributario.
VII.—Que mediante la
Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985,
publicada en la Colección de Leyes y Decretos, del año 1985, semestre 2, tomo
1, página 16, en adelante LIDT, se establecieron beneficios fiscales para la
actividad turística y en el Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico N° 24863-H de 05 de diciembre de 2008, en adelante RLIDT, publicado
en La Gaceta N° 22 del 31 de enero de 2010 y sus reformas, en los
artículos 18 y 38 se establecen los requisitos que deben cumplir los
beneficiarios para ser objeto de dicha exención y es precisamente, esos mismos
documentos, los que deben aportarse para liquidar en forma voluntaria los
impuestos exonerados, sobre los bienes adquiridos en el mercado local.
Asimismo, en el artículo 47 del mencionado reglamento se establecen diversos
medios para disponer de los bienes exonerados, entre ellos se establece que si
el bien tiene valor comercial y está en buen estado, uno de los medios es el
pago de los tributos, aplicando las reglas establecidas en el artículo 45 de la
LREVDE.
VIII.—Que mediante la
Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, publicada
en La Gaceta N° 238 de 14 de diciembre de 1990 y sus reformas, en
adelante LRZF y el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 34739 de
29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N° 181
de 19 de setiembre de 2008, en adelante RLRZF se establecen los presupuestos
para ser beneficiario de dicho régimen. En el Reglamento a dicha ley se
establecen requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para beneficiarse
del régimen o para retirarse de éste, según los numerales 20, 29, 30, 38, 39,
40, 45, 53 bis, 55, 62, 63, 64, 75, 76, 78 y 104 de la normativa citada.
IX.—Que mediante la
resolución RES-DGH-0026-2015 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2015 y la
directriz DGT-01-2010 del 09 de febrero de 2010, se regulo el tema de la
liquidación voluntaria de impuestos, sólo para los beneficiarios del régimen de
incentivos turísticos; no incluyéndose en dichos instrumentos normativos, los
beneficiarios de otros regímenes, que también se ven compelidos a liquidar los
impuestos exonerados; en razón de las diversas causas que les permite retirarse
del régimen y pagar el tributo dispensado. Todo ello ha motivado que se
considere oportuno regular en un solo instrumento normativo los distintos
presupuestos establecidos para cada régimen, por lo que se estima necesario
dejar sin efecto dicha normativa.
X.—Que el Impuesto
Selectivo de Consumo es un impuesto que recae sobre la importación o
fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo de la Ley N° 4961
del 11 de marzo de 1972, publicada en la Colección de Leyes y Decretos del año
1972, semestre 1, tomo 1, página 366 denominada Ley de Consolidación del
Impuesto Selectivo de Consumo y sus reformas. Para efectos de esta resolución,
únicamente interesa el ISC que se aplica a la producción nacional y que recae
sobre el precio de venta de contado del fabricante.
XI.—Que en tal
sentido, la liquidación de la obligación tributaria es el conjunto de los actos
emanados del contribuyente o de la Administración Tributaria o de ambos
conjuntamente, tendiente a establecer el tributo que se debe liquidar y pagar,
producto del nacimiento de la obligación tributaria.
XII.—Que tratándose
de la liquidación y cancelación voluntaria del IGV y el ISC que recae sobre los
bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional exentos de impuestos, por
parte del beneficiario; resulta oportuno y conveniente que la Administración
Tributaria establezca el procedimiento por medio del cual el obligado
tributario puede liquidar y pagar los citados tributos. Por tanto,
RESUELVE:
PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA LIQUIDACIÓN
Y
PAGO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS
Y
DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, SOBRE
BIENES
EXONERADOS ADQUIRIDOS
EN
EL MERCADO NACIONAL
Artículo 1º—Objeto.
Establecer el procedimiento para verificar la liquidación y pago de los
tributos correspondientes al IGV y al ISC, realizado por el obligado
tributario, cuando ha mediado una exoneración sobre bienes o mercancías
adquiridos en el mercado nacional, en los cuales se cuente con la autorización
previa del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de
Hacienda o de algún otro ente que haya autorizado la liquidación del citado tributo,
según corresponda.