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 Normativa >> Resolución 42 >> Fecha 21/07/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 42 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(Esta norma fue derogada por el artículo 14 de la resolución RES-DGH-054-2018 y DGT-R-2018 de la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación del 18 de julio de 2018, “Procedimiento para la verificación de la liquidación y el pago del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo sobre bienes exonerados adquiridos en el mercado nacional”)

DGH-DGT-R-42-2016.—Dirección General de Hacienda.— Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas del veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que en algunas ocasiones los beneficiarios de los diversos regímenes a quienes se les exonera del pago del Impuesto General sobre las Ventas, en adelante IGV y del Impuesto Selectivo de Consumo, en adelante ISC, requieren liquidar y cancelar los citados tributos, sobre bienes adquiridos en el mercado nacional, por incurrir en las causales definidas en dichas normas, que les establecen la obligación de liquidar y pagar los tributos exonerados.

III.—Que mediante resolución Nº 592-2013 del 28 de agosto del 2013, el señor Ministro de Hacienda resolvió el conflicto de competencias entre la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, en relación con la determinación del Impuesto General sobre las Ventas de los bienes exonerados con fundamento en la Ley de Incentivos Turísticos Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas, disponiendo que le corresponde a la Dirección General de Tributación determinar y liquidar el referido impuesto, por medio del procedimiento que al efecto se establezca.

IV.—Que el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley N° 7293 denominada “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones” y sus reformas, en adelante LREVDE, de 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N° 66 de 3 de abril de 1992, establece:

“(…)//Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se hará conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación.

Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de efectuarse la liquidación.”

V.—Que el fundamento legal de la liquidación de los citados tributos, se regula en cada normativa específica, que crea cada régimen de beneficios; por lo que la liquidación se basará en la normativa especial y a falta de ésta, se aplicará lo establecido en el artículo 45 citado, según el cual a la liquidación y pago de los tributos dispensados se les aplicará la tarifa vigente al momento de la aceptación de la solicitud de liquidación por parte de la Administración Tributaria Territorial competente o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

La depreciación se podrá aplicar a aquellos bienes enlistados en el Anexo N° 2 denominado “Métodos y Porcentajes de Depreciación” del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 del 23 de setiembre de 1988, en adelante RLISR, con las excepciones establecidas por ley para cada régimen en particular.

VI.—Que mediante el oficio N° DGT-1069-2015 de 21 de setiembre de 2015, se delega la competencia de este asunto a la Dirección de Control Tributario Extensivo, a fin de que se proceda a girar los lineamientos “…que le permitan a las Administraciones Tributarias Territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, determinar y liquidar, de forma eficiente y eficaz el impuesto de ventas, de aquellas mercancías previamente exoneradas al amparo de un incentivo fiscal y que por decisión voluntaria el beneficiario solicita a la Administración Tributaria autorización para pagar los impuestos, (sic)…” verificando la razonabilidad del quantum del impuesto liquidado por el obligado tributario.

VII.—Que mediante la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985, publicada en la Colección de Leyes y Decretos, del año 1985, semestre 2, tomo 1, página 16, en adelante LIDT, se establecieron beneficios fiscales para la actividad turística y en el Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 24863-H de 05 de diciembre de 2008, en adelante RLIDT, publicado en La Gaceta N° 22 del 31 de enero de 2010 y sus reformas, en los artículos 18 y 38 se establecen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para ser objeto de dicha exención y es precisamente, esos mismos documentos, los que deben aportarse para liquidar en forma voluntaria los impuestos exonerados, sobre los bienes adquiridos en el mercado local. Asimismo, en el artículo 47 del mencionado reglamento se establecen diversos medios para disponer de los bienes exonerados, entre ellos se establece que si el bien tiene valor comercial y está en buen estado, uno de los medios es el pago de los tributos, aplicando las reglas establecidas en el artículo 45 de la LREVDE.

VIII.—Que mediante la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta N° 238 de 14 de diciembre de 1990 y sus reformas, en adelante LRZF y el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 34739 de 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N° 181 de 19 de setiembre de 2008, en adelante RLRZF se establecen los presupuestos para ser beneficiario de dicho régimen. En el Reglamento a dicha ley se establecen requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para beneficiarse del régimen o para retirarse de éste, según los numerales 20, 29, 30, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 55, 62, 63, 64, 75, 76, 78 y 104 de la normativa citada.

IX.—Que mediante la resolución RES-DGH-0026-2015 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2015 y la directriz DGT-01-2010 del 09 de febrero de 2010, se regulo el tema de la liquidación voluntaria de impuestos, sólo para los beneficiarios del régimen de incentivos turísticos; no incluyéndose en dichos instrumentos normativos, los beneficiarios de otros regímenes, que también se ven compelidos a liquidar los impuestos exonerados; en razón de las diversas causas que les permite retirarse del régimen y pagar el tributo dispensado. Todo ello ha motivado que se considere oportuno regular en un solo instrumento normativo los distintos presupuestos establecidos para cada régimen, por lo que se estima necesario dejar sin efecto dicha normativa.

X.—Que el Impuesto Selectivo de Consumo es un impuesto que recae sobre la importación o fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo de la Ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972, publicada en la Colección de Leyes y Decretos del año 1972, semestre 1, tomo 1, página 366 denominada Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo y sus reformas. Para efectos de esta resolución, únicamente interesa el ISC que se aplica a la producción nacional y que recae sobre el precio de venta de contado del fabricante.

XI.—Que en tal sentido, la liquidación de la obligación tributaria es el conjunto de los actos emanados del contribuyente o de la Administración Tributaria o de ambos conjuntamente, tendiente a establecer el tributo que se debe liquidar y pagar, producto del nacimiento de la obligación tributaria.

XII.—Que tratándose de la liquidación y cancelación voluntaria del IGV y el ISC que recae sobre los bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional exentos de impuestos, por parte del beneficiario; resulta oportuno y conveniente que la Administración Tributaria establezca el procedimiento por medio del cual el obligado tributario puede liquidar y pagar los citados tributos. Por tanto,

RESUELVE:

PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA LIQUIDACIÓN

Y PAGO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS

Y DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, SOBRE

BIENES EXONERADOS ADQUIRIDOS

EN EL MERCADO NACIONAL

Artículo 1º—Objeto. Establecer el procedimiento para verificar la liquidación y pago de los tributos correspondientes al IGV y al ISC, realizado por el obligado tributario, cuando ha mediado una exoneración sobre bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional, en los cuales se cuente con la autorización previa del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda o de algún otro ente que haya autorizado la liquidación del citado tributo, según corresponda.

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