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LIBRO III
De los Recursos y Procedimientos
Artículo 57.- Las autoridades de salud actuarán por propia
autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud
pública, sin perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los Tribunales las acciones judiciales del caso, a los
efectos de que se imponga a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las sanciones correspondientes.
La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de
la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia, incoar las acciones judiciales que se considere
necesarias.
(Así corrida su numeración por el artículo
4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría
Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 57)
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