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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 57
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Artículo 57
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49

LIBRO III

De los Recursos y Procedimientos

Artículo 57.- Las autoridades de salud actuarán por propia autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los Tribunales las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se imponga a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las sanciones correspondientes.

La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia, incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.

(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 57)

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