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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 53
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Artículo 53
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Artículo 53.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o privada, con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en casos muy especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la Contraloría General de la República, a solicitud del Ministro, podrá prescindir del trámite de licitación.

(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 53)

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