N° 39829 – H
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39976 del 10
de octubre de 2016, “Actualiza el monto del impuesto único por tipo de
combustible tanto de producción nacional como importado mediante un ajuste del
cero coma veintiséis por ciento (0,49%)”)
El Presidente de la República
y el Ministro de Hacienda
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140,
incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1 ), 27 inciso 1
), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de Administración Pública", la Ley número
8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias", y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 10
de julio de 2001, denominado "Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias".
Considerando:
1º- Que el artículo 1º de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de
2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de
2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción
nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada
litro según el tipo de combustible.
2°- Que el artículo 3 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir
de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el
monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios
al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3°— Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 29643-H,
"Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicado en La Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con
respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será
redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4°— Que mediante Decreto Ejecutivo número 39640-H de fecha 7 de abril de
2016, publicado en el Alcance número 63 a La Gaceta número 79 de fecha 26 de
abril de 2016, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto
para la producción nacional como para el importado a partir del primero de mayo
de 2016.
5°— Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de
marzo de 2016 y junio de 2016, corresponden a 98,859 y 99,122 generándose una
variación entre ambos meses de cero coma veintisiete por ciento (0,27%).
6°— Que según la variación del índice de precios al consumidor,
corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, en cero coma veintisiete por ciento
(0,27%).
7°— Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y
de urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 1° de agosto de
2016; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar
audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter
general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría
verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por
ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y
aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de
precios al consumidor del mes de junio de 2016, que el Instituto Nacional de
Estadística y Censos realiza en los primeros días de julio de 2016, razón por
la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en
el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
8°— Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del
13 de marzo de 2014, publicada ene! Diario Oficial La Gaceta número 129 el 07
de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó a la Dirección
General de Hacienda, la función de actualización del impuesto único por tipo de
combustible.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Actualizase el monto
del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, establecido en el artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de
julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias", publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del
9 de julio de 2001, mediante un ajuste del cero coma veintisiete por ciento
(0,27%), según se detalla a continuación:
|
Tipo de combustible por litro
|
Impuesto en colones (C)
|
|
Gasolina regular
|
233,50
|
|
Gasolina súper
|
244,25
|
|
Diésel
|
138,00
|
|
Asfalto
|
47,25
|
|
Emulsión asfáltica
|
35,25
|
|
Búnker
|
22,75
|
|
LPG
|
47,25
|
|
Jet
Fuel A1
|
139,75
|
|
Av
Gas
|
233,50
|
|
Queroseno
|
66,75
|
|
Diésel pesado (Gasóleo)
|
45,50
|
|
Nafta pesada
|
33,50
|
|
Nafta liviana
|
33,50
|