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CAPITULO VI
Disposiciones
generales
Artículo 45. — Los Almacenes Generales de Depósito
tienen derecho de retención sobre las mercancías o efectos depositados, para
el pago de sus servicios conforme a las tarifas respectivas, y no están
obligados a entrar en juicios de insolvencia, quiebra o concurso, como no lo están
tampoco los tenedores de vale de prenda (*). Los productos o mercancías dichos no
formarán parte de la masa de bienes , a la cual ingresará tan sólo el
sobrante que contempla el artículo 32.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
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