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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 5 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

CAPITULO VI

Disposiciones generales

        Artículo 45. — Los Almacenes Generales de Depósito tienen derecho de retención sobre las mercancías o efectos depositados, para el pago de sus servicios conforme a las tarifas respectivas, y no están obligados a entrar en juicios de insolvencia, quiebra o concurso, como no lo están tampoco los tenedores de vale de prenda (*). Los productos o mercancías dichos no formarán parte de la masa de bienes , a la cual ingresará tan sólo el sobrante que contempla el artículo 32.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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