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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 5 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

        Artículo 41.—Los créditos especiales para operaciones contra vale de prenda (*), se harán en forma   de cuenta corriente y a plazos no mayores de cinco años prorrogables a voluntad de la Junta Directiva y devengarán intereses del uno por ciento anual pagaderos trimestralmente en efectivo.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Estos créditos serán otorgados únicamente en favor de los Almacenes Generales cuyos edificios, propios o arrendados reúnan los requisitos que exigen esta ley y sus reglamentos, y serán garantizados con hipoteca o prenda a satisfacción de la Directiva del Banco.

        La solicitud respectiva será acompañada de la autorización a que se refiere el artículo 5° de esta ley, y de los planos detallados del edificio firmados por un ingeniero de la Facultad de Ingeniería de la República.   

        Se tendrá por vencido y exigible el crédito si los fondos provenientes del mismo se dedican a fines distintos de los autorizados por el artículo 13 de esta ley.

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