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Artículo 41.—Los créditos especiales para
operaciones contra vale de prenda (*), se harán en forma
de cuenta corriente y a plazos no mayores de cinco años prorrogables a
voluntad de la Junta Directiva y devengarán intereses del uno por ciento anual
pagaderos trimestralmente en efectivo.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Estos créditos serán otorgados únicamente en favor
de los Almacenes Generales cuyos edificios, propios o arrendados reúnan los
requisitos que exigen esta ley y sus reglamentos, y serán garantizados con
hipoteca o prenda a satisfacción de la Directiva del Banco.
La solicitud respectiva será acompañada de la
autorización a que se refiere el artículo 5° de esta ley, y de los planos
detallados del edificio firmados por un ingeniero de la Facultad de Ingeniería
de la República.
Se tendrá por vencido y exigible el crédito si los
fondos provenientes del mismo se dedican a fines distintos de los autorizados
por el artículo 13 de esta ley.
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