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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 5 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

        Artículo 36.—El remate se suspenderá en cualquier momento antes de verificarse, si el tenedor del certificado de depósito correspondiente mejora la garantía a satisfacción del Almacén o cancela las obligaciones indicadas, en el caso del artículo 34,- retira las mercancías o efectos de que se trata, en el del artículo 35; o consigna en efectivo en el Almacén la suma necesaria para cancela vale de prenda (*) que sirven de base a la ejecución, en todos los demás, siempre que tanto en uno como en otros pague en efectivo en el mismo acto los gastos ocasionados.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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