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Artículo 33.—El tenedor del vale de prenda (*) que no
hubiere sido cancelado en su totalidad con el producto del remate verificado,
puede demandar en la vía ejecutiva por el saldo al tenedor del certificado de
depósito y a los endosantes del vale de prenda (*) a quienes oportunamente se
comunicó el protesto, quienes serán solidariamente responsables del pago si el
protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro de
los plazos y términos de esta ley. En todo caso, subsistirá la responsabilidad
personal del tenedor del certificado de depósito.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Para los efectos de este artículo, el Notario ante
quien se practicó la subasta, extenderá certificación del edicto de remate y
del remate verificado en el papel sellado que corresponde, la cual tendrá valor
y efectos de título ejecutivo.
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