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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 5 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

       Artículo 33.—El tenedor del vale de prenda (*) que no hubiere sido cancelado en su totalidad con el producto del remate verificado, puede demandar en la vía ejecutiva por el saldo al tenedor del certificado de depósito y a los endosantes del vale de prenda (*) a quienes oportunamente se comunicó el protesto, quienes serán solidariamente responsables del pago si el protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro  de los plazos y términos de esta ley. En todo caso, subsistirá la responsabilidad personal del tenedor del certificado de depósito.   

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien se practicó la subasta, extenderá certificación del edicto de remate y del remate verificado en el papel sellado que corresponde, la cual tendrá valor y efectos de título ejecutivo.

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