Buscar:
 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 32
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 32     >>
Normativa - Ley 5 - Articulo 32
Ir al final de los resultados
Artículo 32
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
32

        Artículo 32.—El producto del remate verificado se aplicará directamente por el Almacén respectivo, en el orden siguiente:

1) A pagar los gastos del remate;

2) A cubrir las sumas que se adeuden al propio Almacén por razón de almacenaje, custodia, conservación y demás servicios de las mercancías relacionadas;

3) A cancelar los vale de prenda (*) respectivos, en el orden propio de su numeración.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Cualquier sobrante que hubiere será conservado por el Almacén a la orden del tenedor del certificado de depósito respectivo.

Ir al inicio de los resultados