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29
Artículo 29.—El vale de prenda (*) que no fuere
cancelado en la fecha de su vencimiento debe ser protestado dentro de los seis días
; hábiles siguientes.
El protesto se hará en el mismo Almacén que expidió
el bono, contra el tenedor registrado del certificado de depósito
correspondiente y de acuerdo con los trámites del protesto de letras de cambio.
Las diligencias se entenderán directamente con el Almacén o sus
representantes, sin que sea necesaria ninguna notificación al tenedor del
certificado, ni su presencia.
La anotación que el Almacén ponga en el vale de
prenda (*) o en hoja anexa de haber sido presentado y no pagado a su vencimiento,
surte los mismos efectos que el protesto.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
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