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Artículo 27.—Tanto los certificados de depósito
como los vale de prenda (*) serán emitidos en los formularios oficiales que hará
imprimir en papel de seguridad la Secretaría de Hacienda y Comercio, la cual
reglamentará su forma y leyenda. En ellos deben hacerse constar los requisitos
exigidos para la validez de los endosos y en especial la circunstancia de ser
indispensable su anotación en el registro respectivo.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Dichos formularios serán vendidos por la Secretaría
de Hacienda y Comercio, en libros talonarios y al costo, a los Almacenes de Depósito,
que a su vez podrán cobrarle a los interesados el valor exacto correspondiente.
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