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Artículo 26.—No se expedirá ningún certificado de
depósito ni vale de prenda (*) sobre productos o mercancías que hayan sido objeto
de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Una vez emitidos los títulos de crédito relacionados,
los bienes o efectos a que se refieren, no podrán ser objeto de embargo, prenda
o gravamen de cualquiera otra naturaleza que perjudique su libre trasmisión o
movilización.
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