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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 5 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

        Artículo 25.—En caso de pérdida de un certificado de depósito o de un vale de prenda (*), el Juez competente ordenará su reposición al Almacén que lo expidió, previa comprobación de la propiedad del título y de la efectividad de la pérdida, y mediante el otorgamiento de fianza abonada en favor del Almacén y a satisfacción de éste.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        El título original será destruido y cancelada la garantía  por el Almacén, si apareciere posteriormente.

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