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25
Artículo 25.—En caso de pérdida de un certificado
de depósito o de un vale de prenda (*), el Juez competente ordenará su reposición
al Almacén que lo expidió, previa comprobación de la propiedad del título y
de la efectividad de la pérdida, y mediante el otorgamiento de fianza abonada
en favor del Almacén y a satisfacción de éste.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
El título original será destruido y cancelada la
garantía por el Almacén, si
apareciere posteriormente.
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