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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 5 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

        Artículo 24.—El tenedor legítimo del certificado de depósito y sus vale de prenda (*) puede pedir en cualquier momento que los bienes o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios lotes y que se le entregue un certificado con sus respectivos bonos por cada lote, mediante la entrega y cancelación de sus títulos primitivos.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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