|
24
Artículo 24.—El tenedor legítimo del certificado de
depósito y sus vale de prenda (*) puede pedir en cualquier momento que los bienes
o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios lotes y que
se le entregue un certificado con sus respectivos bonos por cada lote, mediante
la entrega y cancelación de sus títulos primitivos.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
|