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Artículo 23.—El tenedor legitimo del certificado de depósito y los vale de
prenda (*) correspondientes, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes
respectivos, y puede retirarlos del Almacén en cualquier tiempo, mediante la
entrega de aquellos títulos y la cancelación
De las obligaciones contraídas a favor del Almacén
con motivo del depósito relacionado.
El tenedor del certificado de depósito que no lo sea
de los vale de prenda (*) que corresponden, tiene también el dominio de los
productos o efectos respectivos; pero no podrá retirarlos del Almacén sino
mediante el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior y
la cancelación de los vale de prenda (*) relacionados o la consignación en el
propio Almacén de la suma necesaria para efectuarla y para el pago de los
derechos que indica el párrafo siguiente.
En este último caso el Almacén comunicará el hecho
al dueño de los vale de prenda (*) y le hará el pago previa entrega de los títulos
cobrando por ese servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
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