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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 5 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

        Artículo 23.—El tenedor legitimo del certificado de depósito y los vale de prenda (*) correspondientes, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes respectivos, y puede retirarlos del Almacén en cualquier tiempo, mediante la entrega de aquellos títulos y la cancelación

        De las obligaciones contraídas a favor del Almacén con motivo del depósito relacionado.

        El tenedor del certificado de depósito que no lo sea de los vale de prenda (*) que corresponden, tiene también el dominio de los productos o efectos respectivos; pero no podrá retirarlos del Almacén sino mediante el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior y la cancelación de los vale de prenda (*) relacionados o la consignación en el propio Almacén de la suma necesaria para efectuarla y para el pago de los derechos que indica el párrafo siguiente.

        En este último caso el Almacén comunicará el hecho al dueño de los vale de prenda (*) y le hará el pago previa entrega de los títulos cobrando por ese servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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