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Artículo 22.—El certificado de depósito y el vale de
prenda (*), sea que se conserven unidos, sea que se negocien por separado, son
documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo, que debe
registrarse en el respectivo Almacén General de Depósito, para su validez.
A este efecto, cada Almacén llevará dos series de
libros: una para el Registro de Certificados de Depósito y otra para el
Registro de vale de Prenda (*), en los cuales se anotarán los endosos respectivos,
consignando la fecha del endoso, el número del título, y el nombre y calidades
del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de vale prenda (*)
se
indicará, además, el número de orden del título, y el número y fecha del
certificado correspondiente.
No produce efecto entre las partes ni con relación a
tercero, el endoso de certificados de depósito o de vale de prenda (*), unidos o,
separados, antes de que haya sido debidamente registrado en los libros
respectivos.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
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