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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 5 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

        Artículo 22.—El certificado de depósito y el vale de prenda (*), sea que se conserven unidos, sea que se negocien por separado, son documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo, que debe registrarse en el respectivo Almacén General de Depósito, para su validez.

        A este efecto, cada Almacén llevará dos series de libros: una para el Registro de Certificados de Depósito y otra para el Registro de vale de Prenda (*), en los cuales se anotarán los endosos respectivos, consignando la fecha del endoso, el número del título, y el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de vale prenda (*) se indicará, además, el número de orden del título, y el número y fecha del certificado correspondiente.

        No produce efecto entre las partes ni con relación a tercero, el endoso de certificados de depósito o de vale de prenda (*), unidos o, separados, antes de que haya sido debidamente registrado en los libros respectivos.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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