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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 5 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

        Artículo 21.—Cuando se haya emitido un solo vale de prenda (*) en relación con cada certificado de depósito, los requisitos del artículo 17 se llenarán al negociar por primera vez el título sin el certificado correspondiente.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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