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21
Artículo 21.—Cuando se haya emitido un solo vale de
prenda (*) en relación con cada certificado de depósito, los requisitos del artículo
17 se llenarán al negociar por primera vez el título sin el certificado
correspondiente.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
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