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Artículo 20.—Desde el momento en que se expidan vale de prenda (*) múltiples el
Almacén debe hacer constar en los propios títulos los requisitos de los
incisos, b), c) y d) del artículo 17; y en certificado de depósito
correspondiente, la expedición de los bonos relacionados.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
Los otros requisitos se llenarán al negociarse por
primera vez esos títulos sin el certificado respectivo.
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