Buscar:
 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Ley 5 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
20

        Artículo 20.—Desde el momento en que se expidan vale de prenda (*) múltiples el Almacén debe hacer constar en los propios títulos los requisitos de los incisos, b), c) y d) del artículo 17; y en certificado de depósito correspondiente, la expedición de los bonos relacionados.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")

        Los otros requisitos se llenarán al negociarse por primera vez esos títulos sin el certificado respectivo.

Ir al inicio de los resultados