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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 15/10/1934 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 5 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

        Artículo 19.—Los vales de prenda (*) múltiples a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, tendrán un valor uniforme, serán garantizados conjuntamente con la totalidad de la  mercancía a que se refiere el certificado correspondiente, y serán pagados en caso de remate en el orden de prelación que indique el número de orden propio de cada bono, lo cual se hará constar en todos los títulos relacionados.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica")
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