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19
Artículo 19.—Los vales de prenda (*) múltiples a que se
refiere el párrafo primero del artículo anterior, tendrán un valor uniforme,
serán garantizados conjuntamente con la totalidad de la mercancía
a que se refiere el certificado correspondiente, y serán pagados en caso de
remate en el orden de prelación que indique el número de orden propio de cada
bono, lo cual se hará constar en todos los títulos relacionados.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgánica
del Banco Nacional de Costa Rica")
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